u. Respecto a la prestación por parte del Estado de servicios públicos, la Constitución, en su artículo 147 numeral 2, dispone: «Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria; 6 ».
De ello se infiere que en principio los servicios básicos ofrecidos por el Estado están sujetos al pago de contribución económica siempre que este sea razonable y equitativa. v. En relación con el pago de los servicios públicos domiciliarios y la suspensión de estos cuando el usuario incumple la obligación de pagarlos, la Corte Constitucional de Colombia estableció en su Sentencia 273, del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), lo siguiente:
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el cobro que realizan las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como su suspensión en caso de incumplimiento en el pago, tienen respaldo en el principio de solidaridad, en cuanto procuran el sostenimiento financiero de esa empresas y constituyen un medio para la realización de la finalidad social del Estado en este ámbito, según el artículo 365 de la Constitución10. (…). 4.7. Empero, aunque la suspensión de los servicios públicos por incumplimiento en el pago de los períodos facturados es constitucionalmente válida, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que la legitimidad de dicha suspensión debe ser analizada según los supuestos fácticos y jurídicos de cada caso. A juicio de esta Corte, "la no afectación de los derechos fundamentales de los usuarios como consecuencia de la interrupción del servicio es una consideración previa a su suspensión, en tanto permite
determinar si una actuación en esta dirección se ajusta a la Carta"11. 4.8. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a la regla general de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios cuando los suscriptores incumplen el deber de pago. Como se indicó, dichas excepciones guardan una relación directa con la protección de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio.
Por su parte, la excepción relativa a la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional ha sido reiterada en múltiples
oportunidades por esta Corte, en el sentido de afirmar que las Empresa de servicios públicos domiciliarios deben abstenerse de suspender el servicio en caso de incumplimiento en el pago, cuando las personas afectadas por esa medida se encuentren en una situación de vulnerabilidad o indefensión que implique la observancia de un deber de especial protección, por parte del Estado y los particulares.
w. De lo anteriormente señalado, este tribunal constitucional ha llegado a la conclusión de que, si bien es una obligación estatal derivada del texto constitucional el de velar por el acceso al agua potable, también es cierto que dichos servicios, prestados por el Estado o por particulares, deben responder a los principios de universalidad dispuestos en el referido artículo 147 en su numeral 2, que dispone la razonabilidad y equidad tarifaria; es decir, que para que el Estado pueda garantizar el sostenimiento y mantenimiento de los servicios públicos, los ciudadanos tienen el deber de cumplir con el pago de las cuotas tarifarias establecidas, a excepción de aquellos ciudadanos que se encuentren en una situación de vulnerabilidad o indefensión, es decir, que el ciudadano se encuentre en una situación de extrema insolvencia material o económica que le haga de imposible cumplimiento su obligación de pago, por lo que requiere una especial protección;
así las cosas el Estado, luego de comprobar la situación de vulneración extrema estará en la obligación de garantizarle el servicio de agua potable, por tratarse de un servicio esencial para asegurar un nivel de vida adecuado, así como también satisfacer la higiene personal y doméstica. x. Por todo lo anterior, este tribunal considera, que el accionante puede prevenir el supuesto daño que le acarrearía la suspensión con solo efectuar el pago de las facturas adeudadas que les fueron notificadas,
ya que el accionante en amparo y recurrente en revisión no ha probado estar en una situación de vulnerabilidad e indefensión extrema que justifique el incumplimiento de pago de los servicios de agua potable y cloacal que recibe de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de La Vega (CORAAVEGA);
pues todo lo contrario, el recurrente es un abogado en ejercicio y de reconocimiento público en la ciudad de La Vega, y que según alegatos de la parte recurrida también se desempeña como profesor universitario, es decir, que cuenta con los medios y condiciones para poder pagar los servicios de agua potable y cloacal que recibe.
SENTENCIA TC/0536/18
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/17497/tc-0536-18.pdf
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