viernes, 24 de noviembre de 2017

La ejecución penal en la República Dominicana


Con la promulgación y puesta en vigencia de la Ley 76-2002 o el Código Procesal Penal (CPP) de la República Dominicana se inaugura la Ejecución Penal en nuestro sistema judicial. Se registra y consagra en el LIBRO 1V (Ejecución), TÍTULO 1 (Ejecución Penal), y va desde los artículos 436 al 447. El artículo 448 describe lo concerniente a la ejecución civil, tema que no abordaremos.
Naturaleza de la ejecución penal.
La ejecución penal nos coloca dentro del sistema de judicialización de las penas. Esto indica que el condenado, recluso o individuo privado de su libertad siempre tendrá o estará bajo la vigilancia de la autoridad judicial a través del denominado juez de la ejecución de la pena o simplemente juez ejecutor. Antes de la nueva normativa procesal penal, el sistema cerraba el caso con la imposición de la pena. A partir de ahí la autoridad carcelaria asumía el control absoluto del condenado.
Con la creación del juez de la ejecución de la pena se procura "asegurar los derechos del condenado de todo abuso de los funcionarios encargados de su custodia".
El juez ejecutor "tendrá la facultad de controlar la legalidad de las decisiones de la autoridad penitenciaria relativas a toda privación de derechos de los condenados no autorizada por la sentencia, así como de la aplicación de las sanciones disciplinarias en el medio carcelario".
El juez de la ejecución de la pena es uno de los órganos jurisdiccionales creados por ley. Vemos que el artículo 69 (CPP) enuncia a la Suprema Corte de Justicia, a las Cortes de Apelación, a los Jueces de Primera Instancia, a los Jueces de la Instrucción, a los Jueces de Ejecución Penal y a los Jueces de Paz como tribunales competentes para la aplicación de las normas penales.
Le corresponde al juez de ejecución penal:
a) El control de la ejecución de las sentencias.
b) El control de la suspensión condicional del procedimiento.
c) La sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena.
En la doctrina encontramos los fundamentos que sustentan la ejecución penal. Estimo que la valoración que hace Rafael Hinojosa Segovia (citado por Carlos Montenegro en el "Manual sobre la ejecución de la pena") contiene los elementos más acabados para definir el concepto.
"Entendemos como ejecución en el proceso penal el conjunto de actos atribuidos a los órganos del Estado, facultados legalmente para ello, que tienden a dar cumplimiento dentro de los límites establecidos por la ley y los reglamentos, a los pronunciamientos contenidos en el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales ejecutables recaídas en un proceso penal. Cuando se trate de la ejecución de penas privativas de libertad se deberá tener en cuenta que éstas están orientadas hacia la reeducación y reinserción social de los condenados".
En la ejecución penal confluyen elementos diversos que nos ponen a pensar sobre la verdadera naturaleza del juez de la ejecución de la pena. Por un lado se perfilan aquellos elementos ligados a la administración penitenciaria y, por el otro lado los elementos asociados al componente jurisdiccional. Las múltiples actividades del juez ejecutor lo llevan a convertirse en un vigilante de los procesos e instancias de la administración carcelaria y en un garante de los derechos fundamentales del condenado.
Además del Código Procesal Penal, la resolución No. 296-2005 establece el Reglamento del Juez de la Ejecución. El artículo primero, ordinal 6, lo define en los siguientes términos: "Juez del orden judicial que preside la jurisdicción especializada que tiene como función principal garantizar al condenado o condenada por sentencia irrevocable, el goce de los derechos y garantías fundamentales que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario vigente y demás leyes especiales y el Código Procesal Penal; y controla y vigila la legalidad de la ejecución de la pena".
Resumiendo podemos apreciar que el juez de la ejecución penal :
1. Se convierte en el juez de la tutela de los derechos fundamentales de los condenados y condenadas.
2. Garantiza que los derechos y prerrogativas contenidos en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad (no limitados por la condena), en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas y en la Ley No. 224 del 1984, así como cualquier otra disposición que contribuya a la reinserción y rehabilitación del recluso, se cumplan efectivamente y de conformidad con el debido proceso legal.
3. Vigila porque la administración penitenciaria respete la integridad del recluso y ejecute una política carcelaria en correspondencia con los fines de la penología moderna
.

La confiscación del cuerpo del delito y sus resultados



la confiscación especial del cuerpo del delito, cuando sea propiedad del condenado, la de las cosas producidas por el delito, y por último, la de aquellas que sirvieron para su comisión o que se destinaron a ese fin.  
Codigo Penal Extacto de Art 11


Confiscación de los bienes del imputado

Art. 35.- La confiscación de bienes de los condenados no podrá decretarse en ningún caso, sea cual fuere la naturaleza del crimen o delito que se impute a aquellos. Para las indemnizaciones civiles que se concedan, podrán perseguirse dichos bienes, con arreglo a la ley.
CP

Constitución Articulo  51

5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuenc

La Tentativa en República Dominicana.

  1. Introducción
  2. Consideraciones y definición de tentativa
  3. Condiciones de la tentativa
  4. Elementos constitutivos de la tentativa
  5. Fundamentos de la tentativa
  6. Conclusión
  7. Recomendaciones
  8. Bibliografia


INTRODUCCION

Esta Investigación lleva por título: La tentativa y trata la misma como figura jurídica perteneciente al ámbito penal del ordenamiento jurídico de la República Dominicana.
La tentativa como figura del Código Penal dominicano, está establecida en los artículos 2 y 3 de las disposiciones preliminares de dicha normativa, esta figura por sí es un tipo penal, aunque en la mayoría de los casos los demás tipos le acompañan en el momento de la calificación, dependiendo de las condiciones del hecho.
Este trabajo atendiendo a los propósitos define la figura, luego detalla la normativa, condiciones y elementos constitutivos de la tentativa.
La metodología utilizada ha sido la investigación bibliográfica y jurídico documental acorde a los criterios de los tratadistas consultados y las orientaciones recibidas por el experto facilitador que imparte la asignatura.
Es importante hacer notar que al momento de comenzar la investigación sólo contábamos con el punto de referencia del Código Penal y las orientaciones del facilitador, luego surgieron otras informaciones que nos orientaron.
PROPOSITOS DE LA INVESTIGACION
Propósito General.
Conocer que es la tentativa desde el estudio de sus condiciones y características.
Propósitos Específicos.
  • Definir que es la tentativa.
  • Establecer que normativa trata la tentativa y cómo se considera.
  • Señalar las condiciones de la tentativa.
  • Determinar cuáles son los elementos constitutivos de la tentativa.
CAPITULO I:

CONSIDERACIONES Y DEFINICION DE TENTATIVA

La tentativa es una figura jurídica que no sólo se encuentra presente como figura en el ámbito del derecho penal, sino que también puede estar presente en otros derechos.
Es una figura que puede apreciarse en casi todos los ordenamientos jurídicas del mundo, es una figura que no sólo se encuentra presente en el ámbito penal, también puede aparecer en derecho civil y en otras materias especiales pero en este caso que nos ocupa se trata desde el punto de vista penal.
Desde los tiempos remotos del derecho y principalmente de los derechos de los cuales hemos heredados nuestro ordenamiento jurídico el intento de cometer un tipo penal fue considerado como la comisión del hecho mismo, basta recordar que tanto en el derecho romano como en el antiguo derecho francés, quien era sorprendido en el intento de cometer el delito era procesado y castigado de igual forma como si lo hubiese cometido.
  • Definición.
Nuestro Código Penal establece la tentativa en las disposiciones preliminares y la define especialmente en los artículos 2 y 3 para que de esta manera sirva de complemento o elemento calificador como principio de ejecución a los demás tipos penales.
La definición dada por el artículo 2 de CP a la tentativa dice como sigue: toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias a la apreciación de los jueces.
El artículo 3 del CP., al referirse a la tentativa de delito condiciona su consideración a que una disposición especial de la ley así lo determine refiriéndose a ésta de la forma siguiente: las tentativas de delito no reputan delito, sino en los casos en que una disposición especial de la ley así lo determine.
Se debe aclarar que cuando el artículo 2 al final expresa que las circunstancias que marcan la tentativa quedan a la apreciación de los jueces, lo hace refiriéndose a la antigua forma del sistema inquisitorio en donde lo que primaba era la intima convicción del juez, ahora bien como es conocido con el cambio del ordenamiento procesal penal del sistema inquisitorio al acusatorio garantista se han producido cambios en muchos órdenes incluyendo este.
En la actualidad lo que prima y se juzga son las pruebas por cuanto las circunstancias que rodean estas figuras deberán ser probadas y bien sustentadas al momento de esgrimirlas o manejarlas.
CAPITULO II:

CONDICIONES DE LA TENTATIVA

En la introducción del primer capítulo se expresa que la tentativa es una figura que puede estar presente no sólo en el derecho penal, sino también en cualquier otro de los demás derechos que conforman un ordenamiento jurídico.
De igual forma hay que afirmar que la tentativa también puede estar presente en todo y cada uno de los tipos penales contemplados en nuestro ordenamiento penal, por ejemplo puede estar presente en: el homicidio, la estafa, el abuso de confianza, la falsedad de escritura, crímenes y delitos contra la propiedad en fin en todos los demás tipos.
Se entiende que basta y sobra con que en el intento de la comisión de un crimen o delito este presente la tentativa, deberá ser considerada para la calificación de los mismos. Se podría decir en buen dominicano que los artículos 2 y 3 del CP., son la colita acompañante en esas calificaciones.
Para esgrimir la figura de la tentativa en nuestro actual ordenamiento procesal penal, tomando en cuenta la primacía de los elementos probatorios las condiciones para esta deberán ser bien consideradas y ponderadas, cuidando que se cumplan para las mismas cada uno de los elementos constitutivos de esta figura que deben ser observados al agregárselas a cualquiera de los tipos penales.
A modo de consideraciones todo hecho del hombre tipificado como una infracción prevista y castigada por el Código Penal o leyes especiales, da lugar a la persecución por ante el tribunal de justicia correspondiente, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la clasificación legal. La infracción es la violación de la ley penal, dictada con el fin de lograr un estado de tranquilidad y convivencia pacífica entre todos los sujetos de derecho.
La pena aplicable a las infracciones determina la naturaleza de la infracción, y se clasifican de acuerdo a su gravedad en crímenes, delitos y contravenciones. Esta es la teoría tripartita de las infracciones penales.
El hecho de que un acto no sea intencional, de modo alguno significa que no sea voluntario, porque la voluntad y la intención son diferentes, pues la primera es el resultado de la inteligencia y la intención es el ánimo de cometer el hecho.
La imputabilidad de un hecho es afirmar la comisión del mismo lo que debe ser establecido identificando la relación material de causalidad entre el acto y el agente, y la culpabilidad es la relación sicológica entre el acto y el agente, o sea que conociendo el agente lo antijurídico e inmoral de su acto.
Lo haya cometido de manera libre y consiente. Para arrojar luz y sustentar las consideraciones antes dadas, en el capítulo siguiente serán expuestos y explicados los elementos constitutivos a los que hace referencia el artículo 2 del CP.
CAPITULO III:

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA TENTATIVA

Como cada crimen o delito al momento de calificarlo y probarlo hay que esgrimir los elementos constitutivos que dan forma, razón de ser o figura a los mismos, en este caso se verá y se detallarán los elementos constitutivos de la tentativa como parte final de esta investigación. Los elementos constitutivos de la tentativa son los siguientes: Primero, la intención o animus necandi; segundo, un principio de ejecución y tercero, un elemento externo que impida la consumación.
3.1. La intención o animus.
La intención es el deseo o el designio del impetrante de delinquir o cometer el hecho o sea, es el ánimo de delinquir, en otras palabras es el simple ánimo de lesionar ya existente en el subconsciente del individuo que se ha preparado mental, física y materialmente para proceder en contra de su posible víctima.
Por ejemplo el caso de una persona que se ha sentido ofendida, agraviada o lesionada por otra, existiendo en él un deseo o ánimo de venganza y un día, ya sea de forma intencional o fortuita se encuentra con ésta y decide llevar a cabo una acción gravosa en contra de aquella con intención de provocarle algún tipo de daño.
En la tentativa de homicidio, por ejemplo el animus necandi reviste notoria importancia por que como es de suponerse, en el agresor existe la intención clara de lesionar o matar.
3.2. Un principio de ejecución.
El principio de ejecución consiste en que el individuo haya obrado, tratando de cometer el hecho, valiéndose de los medios circunstanciales y materiales tratando de llevar a cabo su empresa o cometido, unas veces pudiendo ejecutar parcialmente la acción o el hecho pero en sentido general la acción se considera inicial aunque no haya sido consumada. Por ejemplo se puede citar el individuo que emplea un arma de fuego con intención de disparar pero aunque lo logre no hiera o mate a su víctima.
3.3. El tercer elemento constitutivo.
Consiste en que un elemento externo impida la consumación del hecho. En detalle, ya se vio que en el primer elemento existe el ánimo, en el segundo existe el principio de ejecución. Este tercer elemento externo que impide la ejecución podría explicarse de la forma siguiente.
Para citar un ejemplo de este tercer elemento constitutivo se volverá hacer mencionando el homicidio, un individuo al momento de disparar un amigo le empuja el arma o el brazo, primero proporcionando errar en el disparo y segundo haciendo que se caiga el arma, este hecho ha impedido la consumación, por cuanto es el tercer elemento externo constitutivo de la tentativa.
CAPITULO IV:

FUNDAMENTOS DE LA TENTATIVA

Elementos Constitutivos: son las condiciones establecidos por la doctrina, Ley y Jurisprudencia para que un hecho sea incriminado. ¿Cómo se resume cuando un hecho es perseguido, sancionado por la Ley? cuando es incriminado.
  • a) EL PRIMER Elemento Constitutivo de la Tentativa es el Principio de Ejecución, pero antes de expresar lo del principio de ejecución los autores tienen como primera opción el Acto Preparatorio, el cual no es perseguido como infracción, y el mismo no se sabe su finalidad.
EL PRINCIPIO DE EJECUCION PARA LOS JURISTAS
Para LUIS JIMENEZ DE AZUA el Principio de Ejecución es como una acción de naturaleza univoca, es decir, lo que el individuo está realizando que es un crimen.
LEONCIO RAMOS el Principio de Ejecución es la materialización del mismo crimen, que la Ley castiga como tentativa.
ARTAGNAN PEREZ MENDEZ lo considera el Principio de Ejecución como el hecho mismo definido como crimen.
LOS AUTORES CLASICOS constituyen el Principio de Ejecución como el CONNATUS PROXIMUN, es la escena del crimen.
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA; establece que el Principio de Ejecución son circunstancias tácticas que deben ser probadas ante el Juez de Fondo.
LOS ACTOS PREPARATORIOS PARA LOS JURISTAS.
Y el Acto Preparatorio para LUIS JIMENEZ DE AZUA son de naturaleza equivoca.
Mientras que ARTAGNAN PEREZ MENDEZ considera el Acto Preparatorio como de naturaleza indefinida.
LEONCIO RAMOS define el Acto Preparatorio es como la antesala del crimen.
PARA LOS AUTORES el Acto Preparatorio, tiene como criterio el CONNATUS ANTIQUM y CONNATUS PROPIQUM. Lo definen con esta máximaes toda iniciativa distanciada de la materialización del crimen. Toda acción no completada.
b) EL SEGUNDO elemento constitutivo es La Causa Contingente o Elemento Contingencial: es lo que obstaculiza la materialización del crimen.
Los Autores hablan sobre esto como la idoneidad del medio: es la circunstancia que se une al medio para la ejecución del hecho. Y que no es positivo y se cae la tentativa.
c) EL TERCER elemento constitutivo es la Intención la cual no está definida por el Código Penal. No hay criterio unánime en su definición.
LUIS JIMENEZ DE AZUA dice que La Intención no es más que la expresión interna del individuo expresada a través de los hechos.
ARTAGNAN PEREZ MENDEZ dice que La Intención es el sentimiento del individuo exteriorizado como un conjunto de hecho que apuntalan a una acción que se está cometiendo o se va a cometer.
JURISPRUDENCIA establece que La Intención es una circunstancia de hecho que debe ser probada ante el Juez de Fondo.
La Tentativa es establecida por el artículo 2 del Código Penal el cual dice es la acción del individuo que tiene como objetivo cometer un crimen, el cual no se produce por causas ajenas a su voluntad. Es un crimen no acabado. La tentativa se incrimina en principio para hechos criminales que contengan penas aflictivas e infamantes, y en casos que la Ley establece.
Naturaleza Jurídica de la Tentativa: para justificar la tentativa los autores parten de un principio civil del hecho que es el principio de la teoría del riesgo, es el daño que causaría la acción. según los civilistas es de carácter civil.
AMENAZA: se castiga por el desasosiego que causa al individuo que la recibe.
Existen dos formas de tentativa que sonla Tentativa Simple y la Tentativa Consumada o Acabada.
  • Tentativa Simple o Acto Preparatorio definido asì por los autores: no es castigada en R.D. y es un conjunto de actos que por si solo no constituyen infracción.
  • Tentativa Consumada o Acabada o llamada por los autores como Tentativa Frustrada: es cuando se realiza una acción con el propósito de cometer un crimen y no puede consumarse por una causa ajena a la voluntad.
Crimen Imposible: es toda acción que en principio constituye infracción, pero al realizarse la naturaleza de la acción o medio empleado de la acción no era posible que el crimen se cometiera por haberse producido otra causa que originara el daño.
Tentativa Frustrada: no es más que el crimen frustrado.
Naturaleza Jurídica de una Infracción: son argumentos expresados por los autores de derecho para que un hecho se constituya una infracción.
El Elemento Moral de la Infracción: es el establecido por el articulo 320 del Código Penal sobre golpes y heridas voluntarias, y analiza el aspecto psicológico de la infracción.
Naturaleza Jurídica de la Infracciones sin intención: esta establecida en los artículos 319 y 320 del Código Penal, que habla sobre la falta por negligencia, imprudencia, inobservancia, etc. Al 319 se le aplica homicidio y al 320 se le aplica golpes y heridas.
¿Qué es el Dolo? Es un sinónimo de infracción intencional. Es clasificado por los autores dependiendo su criterio, puede ser positivo o negativo.
Dolo Positivo: es una infracción realizada por el individuo que constituye un hecho.
Dolo Negativo: es cuando el individuo se abstiene de realizar lo ordenado por la Ley.
Dolo Directo: cuando se obtiene el fin buscado.
Dolo Indirecto o Eventual: cuando el resultado va más allá de lo buscado.
Dolo Praententecional: cuando el propósito era ocasionar golpes y heridas y el agraviado resulta muerto.

CONCLUSIÓN

La tentativa como figura del ordenamiento penal a juicio y consideración de los participantes actuantes en esta investigación es la figura más importante de las consagradas en el Código Penal, primero porque es tratada en el principio del mismo tomándose como punto de partida para las demás infracciones.
Por otra parte y como segunda consideración por ser un tipo penal que con mucha frecuencia es cometido por los infractores y que la mayoría de veces no llega a ser juzgada en los tribunales porque los agraviados, muchas veces consideran que no pasó nada esto porque el hecho tentado no terminó de consumarse, siendo esto último un grave error.
Es común ver como tentativas consumadas en los diferentes tipos penales luego de un tiempo llegan a volver a intentarse, convirtiéndose luego en desgracias o daños irreparables producto de haberse obviado en principio o la primera vez que fue objeto el tentado.

RECOMENDACIONES

El participante que ha abordado este tema a modo de recomendaciones quieren expresar algunas que producto de la investigaciones realizadas fueron aflorando como preocupantes.
Primero: Que la figura debe ser en sí más ampliada y tratada por la normativa penal en el entendido de dar más herramientas para su trato y recomendación.
Segundo: Que las autoridades como el Ministerio Público y sus órganos auxiliares orienten al ciudadano para que cuando sean objeto de un acto tentativo lo lleven a los tribunales y de ésta forma se eviten en un futuro lamentos innecesarios.
Tercero: Que los tratadistas expertos del derecho escriban sobre la materia en procura de que tanto el estudiante de derecho como los abogados en ejercicio puedan contar con herramientas doctrinales que den al trate en un mejor estudio y entendimiento de estas y otras figuras poco ampliadas en tal sentido.

BIBLIOGRAFIA

1. Caballenas, Guillermo (1986). Diccionario Enciclopédico de Derecho usual. Buenos Aires.
2. Charles Dunlop, Víctor Máximo (2008). Curso de Derecho Penal Especial. Sto. Dgo., Rep. Dom.
3. Código Penal de la República Dominicana. 1997.
4. Dotel Matos, Héctor (1998). Introducción al Derecho Penal. Editorial Tavarez, Sto. Dgo. Rep. Dom.
5. Ramos, Leoncio (2001). Notas de Derecho Penal Dominicano. 3ra. Edición, Editorial Tiempo, Sto. Dgo., Rep. Dom.



Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.


jueves, 16 de noviembre de 2017

Tirar basura en las calles es un delito que se castiga con prisión y multa


Contribuir con la contaminación del entorno, representa una violación a las leyes vigentes en el país.
La ley  120-99 prohíbe a toda persona física o moral tirar desperdicios sólidos y de cualquier naturaleza en calles, aceras, parques, carreteras, contenes, caminos, balnearios, mares, ríos, etc. Pero son pocas las veces que se oye hablar de esta ley, y mucho menos las ocasiones en que se sanciona su inobservancia.
Esta ley faculta a los ayuntamientos, en conjunto con la Policía Nacional, a procesar a cualquier persona que esté contaminando el entorno, tal como anunció Collado.
“Las personas que sean sorprendidas tirando basura, desechos o desperdicios de cualquier tipo, del tamaño que fuere, en los lugares públicos, serán condenados a las penas de dos (2) hasta diez (10) días de prisión o multas de quinientos (RD$500.00) a mil (RD$ 1,000.00) pesos, o ambas penas a la vez”, establece el artículo 4 de la ley.
Para las personas reincidentes en esta violación la ley propone el doble de la multa y el máximo de la prisión estipulada.

https://www.listindiario.com/la-republica/2016/10/25/440539/tirar-basura-en-las-calles-es-un-delito-que-se-castiga-con-prision-y-multa

sábado, 11 de noviembre de 2017

Hipotecas: definición y tipos

Matías Modesto del Rosario Hijo
La hipoteca es la garantía real por excelencia, ya que sin desposeer al propietario del bien, permite al acreedor ampararse de él a su vencimiento para venderlo en pública subasta, sin importar la persona en cuyo poder se encuentra; y obtener el pago de su crédito con el precio de la venta y con preferencia a los demás acreedores.


Podemos afirmar que la hipoteca es un derecho real accesorio, ya que siempre estará sujeto y supeditado a la garantía de un crédito. Aunque es de conocimiento general el hecho de que las hipotecas siempre se inscriben con relación a inmuebles, o lo que es lo mismo, son de aplicación inmobiliaria, estas sin embargo, sufren dos excepciones en que pueden ser aplicadas a los bienes muebles: “Respecto a los buques y respecto a las aeronaves”, esto así, porque la matriculación de esos bienes muebles siempre tiene que hacerse tomando como referencia un puerto base o madre, según los requisitos de publicidad.
Las hipotecas se dividen en: legales, judiciales o convencionales. La hipoteca legal es aquella que se deriva de la ley, por ejemplo, la hipoteca legal de la mujer casada, que la mujer posee de pleno derecho sobre los bienes propios del marido sin necesidad de una constitución convencional.
El acreedor que tiene una hipoteca legal, puede ejercer su derecho sobre todos lo inmuebles que pertenezcan a su deudor, y también sobre los que puedan pertenecerle en lo adelante.
También está la hipoteca judicial, la cual es la resultante de las sentencias emitidas por los tribunales de la república o la resultante de los actos judiciales.
Estas sentencias pueden ser contradictorias o dadas en defecto, definitivas o provisionales, a favor del que las ha obtenido, puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y también sobre los que pueda adquirir.
Por último, encontramos la hipoteca convencional la cual siempre va a resultar de los convenios interpartes y de la forma exterior de los actos y contratos. Las hipotecas convencionales no pueden llevarse a cabo o consentirse sino por los que tengan capacidad de enajenar los inmuebles que a ellas se sometan.
https://www.listindiario.com/puntos-de-vista/2011/11/13/210716/hipotecas-definicion-y-tipos

sábado, 4 de noviembre de 2017

Qué es la Jurisprudencia:


Jurisprudencia es el conjunto de sentencias resoluciones judiciales emitidas por órganos judiciales y que pueden repercutir en sentencias posteriores. En algunos países, la jurisprudencia puede ser una fuente del Derecho, directa o indirecta.
Este términa también se refiere a la doctrina jurídica que estudia las sentencias judiciales. Hace referencia también a un criterio o forma de ejecutar una sentencia basado en otras sentencias anteriores.
Esta palabra procede del término latino iuris prudentĭa. Se forma con el término ius, iuris('Derecho') y prudentĭa, derivada de la palabra prudens, prudentis ('sabiduría', 'conocimiento').

Jurisprudencia en el Derecho Romano

En el Derecho Romano, la jurisprudencia se entendía como la ciencia del saber del Derecho o simplemente, sabiduría del Derecho. La concepción de la jurisprudencia en la época de la Antigua ROma evolucionó, otorgándosele en un principio un carácter divino para después evolucionar a una concepción secular.
Aunque la jurisprudencia romana no se aplica como tal en la actualidad, su importancia sigue vigente debido a su influencia en muchos modelos jurídicos y como fuente histórica de estudio.

Jurisprudencia técnica

La jurisprudencia técnica es la sistematización de las reglas que constituyen un ordenamiento jurídico. Su finalidad es exponer de forma ordenada, precisa y coherente los preceptos jurídicos vigentes en un sistema de Derecho.

Jurisprudencia vinculante

El concepto de jurisprudencia vinculante significa que las sentencias o resoluciones judiciales sientan un precedente. Algunos de los motivos por los que forma son por la reiteración de criterios para su unificación.
Se da especialmente en casos en las resoluciones efectuadas por órganos jurídicos que afectan a otros órganos dependientes o de menor orden jerárquico.

Jurisprudencia constitucional

El concepto de jurisprudencia constitucional hace referencia, de una forma genérica, a las sentencias emitidas por un Tribunal Constitucional. Aunque su valor puede variar en función de cada país, debido a la naturaleza propia del órgano judicial que las emite, pueden sentar precedente y constituir una fuente del Derecho.

Jurisprudencia laboral

La jurisprudencia laboral es la jurisprudencia referida a las sentencias judiciales propias del Derecho Laboral o del sistema jurídico del Trabajo. La temática se centra en estudios jurídicos que tratan, por ejemplo, aspectos referidos a los derechos de los trabajadores como el despido improcedente o las indemnizaciones

sábado, 14 de octubre de 2017

La teoría del delito

Que es la teoría del delito ?

La teoría del delito es un sistema de hipótesis que exponen, a partir de una determinada tendencia dogmática, cuáles son los elementos que hacen posible o no la aplicación de una consecuencia jurídico penal a una acción humana.

Que es el dogma en derecho penal?

En derecho penal, el dogma es la ley penal, pues es la única fuente obligatoria del derecho penal. La interpretación mencionada debe ser coherente y sistemática.

Objeto de  la teoría del delito ?

Consecuencia jurídica penal: el objeto de estudio de la teoría del delito es todo aquello que da lugar a la aplicación de una pena o medida de seguridad.

Fases del delito :

 Distingue las fases interna (ideación, deliberación, resolución) y externa (exteriorización, preparación, ejecución) del delito.

ELEMENTOS DEL DELITO 
Los elementos del delito son los componentes y características, no independientes, que constituyen el concepto del delito. A partir de la definición usual de delito (acción típica, antijurídica y culpable).

• Elemento genérico
Es el soporte del delito, es la base sobre lo que se construye todo el concepto del delito.

• Elementos específicos
El delito permite diferenciarlos, delito por delito, aunque son inconstantes.

• Elemento circunstancial
Es la penalidad, que es el resultado del acto jurídico. No cambia la naturaleza del delito, pero influye en la sanción.

Concepción jurídica del delito Toda ley penal —en su estructura— tiene un presupuesto (lo que no se debe hacer o lo que manda a hacer) y una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad).

Quien adecue su conducta al presupuesto

“El que mata a otro sufrirá la consecuencia jurí- dica. será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años” (Código Penal, art. 106º).

De acuerdo a esto, el delito —en su concepción jurídica— es todo acto humano voluntario que se adecua al presupuesto jurídico de una ley penal. Para Carrara, el delito es un ente jurídico (creación de la ley) y no un fenómeno social (ente de hecho).

Decimos “adecua al presupuesto” porque no la vulnera, sino hace lo que el presupuesto dice.

La concepción jurídica del delito fue desarrollado por Juan Domingo Romagnosi, Giovanni Carmignani y Francesco Carrara.

Criticas a la concepción jurídica del delito.
La concepción jurídica del delito no es aceptada porque el delito no es algo creado por la ley, la ley solamente la define, es más, solo la describe en el tipo. El delito es un hecho humano, aparece con el hombre, y desaparecerá con él. El delito es al hombre como la enfermedad a él. Pessina dice que el delito no puede ser definido por la Ley: “este solo ... da lugar a las especie delictorum”, es decir, los delitos en particular

 “acto externo” se refiere a que no son sancionables los actos internos o pensamientos, sino sólo los actos exteriorizados del hombre. El pensar en matar no es delito, mientras no lo exteriorice o realice actos para materializar este acto.

Con “acto positivo” se refiere las acciones voluntarias humanas. Con acto negativo se refiere a un no hacer lo que la ley manda a hacer, esto es, una omisión.

“Moralmente imputable” significa que el sujeto comete el delito en base a su libre albedrío. El sujeto puede escoger entre la comisión de un delito o no. El ser humano puede elegir un comportamiento (mores, “costumbre”, “comportamiento”) particular o no


. Con “políticamente dañoso” se refiere a que el delito, al vulnerar los derechos subjetivos de otra persona, también está perjudicando a la sociedad.


El delito:
debe encajar en lo descrito por la ley como delito, es decir, la infracción debe encuadrarse al tipo penal.

El “delito es un acto u omisión voluntaria”, quedan descartadas las conductas que no son producidas por la voluntad, como las que se realizan por fuerza irresistible, acto reflejo o situaciones ajenas a lo patológico (sueño, sonambulismo, hipnotismo). En estos supuestos no existe conducta, por tanto no hay delito.

 El “delito es un acto típico”, todo acto humano para considerarse como delito debe adecuarse al tipo penal. Si no hay adecuación no hay delito, o peor aún, si no hay tipo, la conducta no es delito. Por eso, todo lo que no está prohibido u ordenado, está permitido.

 El “delito es un acto típicamente antijurídico” significa que el delito está en oposición a la norma jurídica, debe lesionar o poner en peligro un bien jurídicamente protegido.

Un acto típicamente antijurídico puede dejar de ser tal si median las causas de justificación de la acción como: • Estado de necesidad (defensa legítima) Se justifica en caso de estado de necesidad (por ejemplo, la legítima defensa). En la legítima defensa el agredido puede matar a su agresor; esto no es homicidio.

 El acto humano voluntario de defensa típicamente antijurídico (homicidio) deja de ser tal porque había un estado de necesidad extrema de defensa de la vida propia.

• Ejercicio de un derecho, oficio o cargo. • Cumplimiento de la ley o de un deber.

El “delito es un acto típicamente antijurídico y culpable”. Para que la culpabilidad pueda ligarse a una persona, deben existir los siguientes elementos de culpabilidad: • Imputabilidad; • Dolo o culpa; • Exigibilidad de un comportamiento distinto. Pero la conducta deja de ser culpable si median las causas de inculpabilidad como: • El caso fortuito; • Cumplimiento de un deber o; • Un estado de necesidad (por ejemplo, la legítima defensa). Si al acto típicamente antijurídico le falta algún elemento de la culpabilidad o se dio alguna causa de inculpabilidad el delito deja de ser tal, no hay delito. El último elemento constitutivo del delito es la punibilidad (privación de un bien jurídico a quien haya cometido, o intente cometer, un delito). Un acto típicamente antijurídico y culpable debe ser sancionado con una pena de carácter criminal. Algunas veces a quien haya cometido un acto tí- picamente antijurídico y culpable no se le puede aplicar la sanción por las llamadas causas de impunidad, las mismas que desarrollaremos más adelante.

f. Concepción sociológica del delito 

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¿Que es la Tipicidad y el Tipo penal?

¿Que es la Tipicidad y el Tipo penal?

La TIPICIDAD es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. El TIPO PENAL es la descripción de un acto omisivo o activo como delito establecido en el presupuesto jurídico de una ley penal.
Tipicidad, Tipo Penal Y Tipificacion 
  1. Tipo Penal, Tipicidad y Tipificación Penal
  2. Categorías del Tipo
  3. Elementos del Tipo
  4. Funciones del Tipo
  5. Evolución del Tipo Penal
  6. El tipo en la Teoría Finalista de la Acción
  7. Tatbestand y Corpus Delicti
  8. Importancia del Tipo
  9. Estructura del Tipo
  10. Ausencia de Tipo
  11. Clases de tipos legales
UD. está aquí:    Teoria del Delito    >  Tipo, tipicidad y tipificacion
By J. MACHICADO
Ltipicidad no se debe confundir con el tipo penal. Tampoco con la tipificación penal, ni con la calificación penal.

El Tipo Penal, la Tipicidad y la Tipificación Penal

TIPO PENAL. Descripción de un acto omisivo o activo como delito establecido en el presupuesto jurídico de una ley penal.
Asi por ejemplo tenemos un tipo penal en la norma jurídico-penal:

La parte sombreada es el tipo penal.
Los tipos penales están compilados en Parte Especial del un Código Penal. El tipo penal es el concepto legal y se las compila en un código.
TIPICIDAD. Adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si se adecua es indicio de que es delito. Si la adecuación no es completa no hay delito.
"La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal ".[1]
La adecuación debe ser jurídica, no debe se una adecuación social.Como ejemplo de esta última podemos citar: invitar una copa a servidor público (cohecho) o golpes en el boxeo (lesiones). Estos se estiman comportamientos adecuados socialmente, no deben considerarse típicos y mucho menos antijurídicos ni penalmente relevantes.
La TIPIFICACION PENAL es la criminalización de una norma de cultura realizada por el legislador y establecida en una ley penal.
La tipicidad lo aplica el juez, la tipificación lo realiza el legislador- La CALIFICACION de un comportamiento como delito lo hace el fiscal.

Categorías del Tipo

Graves. Este tipo establece delitos graves con sanciones penales también agravadas, por ejemplo el asesinato, el parricidio.
Menos graves. Las sanciones son menos graves, por ejemplo la sanción para el homicidio es mas corta que para el asesinato.
Leves. Las consecuencias jurídicas son leves. Por ejemplo el castigo para el dolo.

Elementos del Tipo

Subjetivos. Son características y actividades que dependen del fuero interno del agente, son tomados en cuenta para describir tipo legal de la conducta por eso estos elementos tienen que probarse.
Precisamente las alocuciones: “El que a sabiendas...”, “El que se atribuya autoridad...” que usa el código penal para describir tipos delictivos, aluden a los elementos subjetivos de los mismos. Se debe probar que sabía, se debe probar que actuó como autoridad, etc.[2]
Normativos. Están en:
  1. Cuando el legislador considera y describe conductas que deben ser tomados como delitos.
  2. Cuando el juez examina el hecho para establecer su adecuación al tipo penal respectivo.
Objetivos. Son los diferentes tipos penales que están en la Parte Especial del código penal y que tienen como punto de arranque una descripción objetiva de determinados estados y procesos que deben constituir base de la responsabilidad criminal.
Constitutivos. Sujetos (activo y pasivo), conducta y objetos (material, jurídico).

Funciones Del Tipo

Son: Función Garantizadora, Función Fundamentadora, Función Motivadora y Función Sistematizadora. Vease mas...

Evolución del Tipo Penal

Etapa de la independencia del tipo. Ernst von Beling en 1906 decía que el tipo tiene un carácter puramente descriptivo y sin conexión con al conducta o con la antijuridicidad. Dice que el tipo es la descripción del delito, que señala sus elementos constitutivos en cada clase de delito sin hacer ninguna valoración.
Etapa Indiciaria. Karl Binding critica la Teoría de Beling y dice que la tipicidad realiza una función indiciaria respecto a la antijuridicidad: la tipicidad de una conducta es indicio de antijuridicidad.
Hasta estas etapas se explicaba y se entendía que el tipo era sólo un esquema rector del delito, que estaba en el exterior y no era considerado como elemento. Un acto era típico y antijurídico.
Etapa de la "ratio essendi". Mezger critica esta concepción, dice que el tipo es la razón de ser de la antijuridicidad, el acto debe encajar en el tipo (marco externo del delito), por eso un acto ya no es típico y antijurídico sino es típicamente antijurídico.
Modernamente. Se entiende por el tipo penal como: un elemento inseparable y previo a de la antijuridicidad que tienen como función la garantía de legalidad.

El tipo en la Teoría Finalista de la Acción

Un razonamiento totalmente opuesto al mantenido por Ernst von Beling y a la concepción dominante en la doctrina, es defendido por los representantes de la Teoría Finalista de la Acción.
Partiendo de la aseveración de que la acción se caracteriza, fundamentalmente, por estar orientada hacia un fin determinado; ellos consideran a la intención como un elemento de la acción, y por tanto del tipo. Por esta razón, los finalistas distinguen, de un lado, una parte objetiva del tipo (referida a la acción, resultado, sujetos activo y pasivo, etc.) y, del otro, una parte subjetiva (referida al dolo, tendencias, etc.)[4]

Tatbestand y Corpus Delicti

Tat”, ‘hecho’ y “besteheen”, ‘consistir’. De ahí que Sebastián Soler exponga que “Tatbestand” significa ‘aquello en que el delito consiste’. En el tecnicismo penal, la traducción penal que predomina, a sugerencia de Jiménez de Azua, es la de ‘tipicidad[5].
Se han sugerido también lasa versiones de ‘encuadrabilidad’ (Pedro Ortiz) y la de ‘caso penal’ (Núñez y Ramos). La jurisprudencia chilena y mejicana preferían traducirla “Tatbestand” como ‘cuerpo del delito’. Pero el autor citado, Jiménez de Azua, no acepta esto, ya que dice:
" , el cuerpo del delito es el objeto material del mismo y, en todo caso, el instrumento con que se perpetra ".[6]

Importancia del Tipo

Es importante porque desempeña las funciones de: garantía procesal y penal.
Garantía Procesal. Si el supuesto de hecho encaja en la descripción es decir si hay suficientes indicios de culpabilidad sólo así se dictará Auto de Culpa. Sobre esta base recién el plenario comprobara si dicha conducta fue antijurídica y culpable.
Garantía Penal. Si las leyes se refieren a modos de obrar es obvio que nadie puede ser penalmente incriminado por lo que es, sino sólo por lo que hace. Así nadie puede ser obligado a hacer lo que la Constitución política y las leyes no manden, ni privarse de lo que no prohíban.
" Artículo 14. […] IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban." (Constitución política de Bolivia, Art. 14).

Estructura del Tipo

Significa esto que en la en la composición de todos los tipos siempre están presentes:
  1. sujeto activo,
  2. conducta y
  3. bien jurídico.
Sujeto activo. El delito como obra humana siempre tiene un autor, aquél que precisamente realiza la acción penal prohibida u omite la acción esperada.
Se reconoce en los códigos penales a dicho sujeto con expresiones impersonales como: “El que…” o “Quien…”. O también con expresiones personales como “El funcionario publico que por si…”, etc.
Conducta. En todo tipo hay una conducta, entendida como comportamiento humano (acción u omisión) que vienen descritas en los códigos penales por un verbo rector: “…matare…”, “…causare a otro una lesión…”, “…alarmare o amedrentare…”, “…se alzare en armas…”, etc.
Bien jurídico. La norma penal tiene la función protectora de bienes jurídicos. Un bien jurídico en la teoría del delito es un valor considerado fundamental para una sociedad que la norma penal quiere proteger de comportamientos humanos que puedan dañarlo. Este valor es una cualidad que el legislador atribuye a determinados intereses que una sociedad considera fundamental para el vivir bien.

Ausencia de Tipo

Esto supone que le hecho cometido no es delito, el hecho no esta descrito en el código penal como delito.
" La ausencia de tipo presupone la absoluta imposibilidad de dirigir la persecución contra el autor de una conducta no descripta en la ley ".[7]

Clases de tipos legales

martes, 10 de octubre de 2017

Que es el Actor Civil

CPP
EL ACTOR CIVIL

Art. 118.- Constitución en parte. Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar además por mandatario con poder especial.

Art. 119.- Requisitos. El escrito de constitución en actor civil debe contener:

1) El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso su representante. Si se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente.


 2) El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado;


3) La indicación del proceso a que se refiere;

4) Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto.

Eximentes de responsabilidad civil por fuerza mayor


Algunas eximentes de responsabilidad civil, debido a fuerza mayor

Código Civil Dominicano

Art. 1148.- No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido.


Art. 1755.- Ninguna de las reparaciones reputadas como locativas será de cuenta del inquilino, cuando son ocasionadas por vetustez o fuerza mayor.

Art. 1784.- Son responsables de las pérdidas y averías de las cosas que les han sido confiadas, a no ser que prueben que la pérdida o avería fue efecto de caso fortuito o de fuerza mayor.

Art. 1954.- No son responsables por los robos que se hayan hecho con fuerza armada u otra fuerza mayor.

Reparación del daño

 Código Civil


LOS DELITOS Y CUASIDELITOS.

 Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.

 Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia.

 Art. 1384.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.

Art. 1385.- El dueño de un animal, o el que se sirve de él por el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le hubiera extraviado o escapado.

 Art. 1386.- El dueño de un edificio es responsable del daño que cause su ruina, cuando ha tenido lugar como consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción.