Constitución Dominicana Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de
propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona
tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada
de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor,
determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de
conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de
Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;
El Derecho de Propiedad
Definir el derecho de propiedad no es materia constitucional; de
eso se ha encargado la ley y la doctrina.
El texto del Art. 544 del Código Civil nuestro, que reproduce la
redacción del Código Civil Francés define el derecho de propiedad,
al iniciar el Título II, de la siguiente manera:
Art. 544.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las
cosas del modo más absoluto, con tal que no se haga de ellas un
uso prohibido por las leyes y reglamentos.
El propio Art. 544 del Código Civil prevé límites al absolutismo
de ese derecho que proclama el principio, cuando agrega, que el
propietario no debe hacer de él “un uso prohibido por las leyes y
reglamentos”.
Existen otros preceptos legales que comportan restricciones a ese
derecho como son los bienes del dominio público, los que
reglamentan la legítima hereditaria y otros.
La teoría del abuso de los derechos ha sido aceptada por las
decisiones jurisprudenciales y cuando tal situación se verifica, los
poderes del propietario se ven desminuidos.
A este respecto, por
decisión del 27 de diciembre del 2000 nuestra Suprema Corte de
Justicia rechazó una acción en inconstitucionalidad, contra el Art.
4 de la Ley No. 317 del 26 de febrero de 1972 sancionando así lo
que consideró abuso de derecho cuando dijo:
“Considerando, que la mencionada Ley No. 317, del 26 de abril
de 1972, ahora impugnada, es una norma jurídica dirigida a
reglamentar y evitar el abuso del derecho de propiedad, para que
este derecho se ejercite sin atentar a los demás derechos
pertenecientes de manera natural a cualquier comunidad,
especialmente en lo referente a las instalaciones o puestos de
gasolina, a fin de que éstas se construyan debidamente separadas
entre sí como de edificios destinados o que se proyectan destinar
a escuelas, mercado, hospitales, iglesia, teatro, cine, asilo,
biblioteca, plaza, parque, jardín público o de aquellos otros
establecimientos o lugares de carácter público, todo con el interés
de proteger las vidas de las personas que puedan encontrase en
edificaciones o sitios vecinos de esas estaciones o bombas de
gasolinas, frente al peligro eventual de fuegos, explosiones y otras
calamidades que pudieran ocasionar dichos establecimientos de
expendio de gasolina;
Considerando, que la sanción impuesta por la ley a fin de que las
sentencias que intervengan ordenen la destrucción de las obras
que se ejecuten contrariando la ley, no puede estimarse como
violatorias al Art. 8, inciso 13 de la Constitución de la República,
que consagra la propiedad como un derecho fundamental, sino
como una medida restrictiva extraña a la teoría del abuso del derecho
de propiedad, que tiende a favorecer los principios constitucionales
de interés social y de seguridad ciudadana, por lo que procede
desestimar la presente acción en inconstitucionalidad”.
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