Ley 96-04 Art. 29.- Uso de armas.- Los miembros de la Policía Nacional deberán portar sus
armas reglamentarias en aquellas circunstancias y servicios en que así lo determine el
Consejo Superior Policial. La utilización de las armas se rige por las siguientes normas:
a) En el desempeño de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional
utilizarán, en la medida de lo posible, otros medios no violentos antes de
recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la
fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten
insuficientes o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado
legítimo previsto;
b) Los miembros de la Policía Nacional no emplearán armas de fuego contra
las personas, salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de
peligro inminente de muerte o lesiones graves, con el propósito de evitar la
comisión de un hecho particularmente grave que entrañe una seria
amenaza para la vida y/o la seguridad del Estado, con el objeto de detener
a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia y sólo en
caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr
dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional
de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una
vida;
c) Cuando el empleo de armas de fuego sea inevitable, los miembros de la
Policía Nacional:
1. Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad de los
hechos y al objetivo legítimo que se persiga;
2. Reducirán al mínimo los daños, lesiones, respetarán y protegerán la
vida humana;
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3. Requerirán de inmediato asistencia y servicios médicos a las
personas heridas o afectadas.
d) Cuando los miembros de la Policía Nacional, al emplear la fuerza o armas
de fuego ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho a sus
superiores inmediatamente;
e) Dentro del cumplimiento de su deber de salvaguardar el ejercicio de los
derechos de las personas, los miembros de la Policía Nacional protegerán
el derecho de reunión y asamblea pacíficas. Cuando, de acuerdo a la ley y
por órdenes de la autoridad competente, se vean obligados a disolver una
manifestación o una reunión, utilizarán los medios menos peligrosos y
únicamente en la medida mínima necesaria. Los miembros de la Policía
Nacional se abstendrán de utilizar armas de fuego en estos casos, salvo si
se trata de reuniones violentas en las cuales se hayan agotado los otros
medios y sólo se reúnan las circunstancias previstas en el literal b) de este
artículo;
f) No se podrán invocar circunstancias de emergencia, estado de sitio,
inestabilidad política interior o cualquier otra circunstancia para justificar
el quebrantamiento de estas normas
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