sábado, 19 de agosto de 2017

Regulación del uso de las armas y la fuerza por parte de la la Policia Nacional.


Ley 96-04 Art. 29.- Uso de armas.- Los miembros de la Policía Nacional deberán portar sus armas reglamentarias en aquellas circunstancias y servicios en que así lo determine el Consejo Superior Policial. La utilización de las armas se rige por las siguientes normas: 

a) En el desempeño de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional utilizarán, en la medida de lo posible, otros medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten insuficientes o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado legítimo previsto;

 b) Los miembros de la Policía Nacional no emplearán armas de fuego contra las personas, salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, con el propósito de evitar la comisión de un hecho particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida y/o la seguridad del Estado, con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida; 

c) Cuando el empleo de armas de fuego sea inevitable, los miembros de la Policía Nacional: 1. Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad de los hechos y al objetivo legítimo que se persiga; 2. Reducirán al mínimo los daños, lesiones, respetarán y protegerán la vida humana; 12 3. Requerirán de inmediato asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas.

 d) Cuando los miembros de la Policía Nacional, al emplear la fuerza o armas de fuego ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho a sus superiores inmediatamente; 

e) Dentro del cumplimiento de su deber de salvaguardar el ejercicio de los derechos de las personas, los miembros de la Policía Nacional protegerán el derecho de reunión y asamblea pacíficas. Cuando, de acuerdo a la ley y por órdenes de la autoridad competente, se vean obligados a disolver una manifestación o una reunión, utilizarán los medios menos peligrosos y únicamente en la medida mínima necesaria. Los miembros de la Policía Nacional se abstendrán de utilizar armas de fuego en estos casos, salvo si se trata de reuniones violentas en las cuales se hayan agotado los otros medios y sólo se reúnan las circunstancias previstas en el literal b) de este artículo; 

f) No se podrán invocar circunstancias de emergencia, estado de sitio, inestabilidad política interior o cualquier otra circunstancia para justificar el quebrantamiento de estas normas

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