Codigo Penal Art. 163.- La aplicación de las penas pronunciadas contra aquellos que hagan uso de las
monedas, billetes, sellos timbres, punzones, marcas y escrituras falsas emitidas,
confeccionadas o falsificadas, cesará, siempre que de la falsedad no haya tenido
conocimiento la persona que hizo uso de la cosa falsificada.
Art. 136.- La participación indicada en los artículos anteriores de esta sección, no
comprenderá a aquellas personas que, habiendo recibido por buenas, monedas falsas,
las hubieren vuelto a la circulación.
Art. 137.- La excepción del artículo que precede, no comprenderá a las personas que
hubieren vuelto a la circulación por buenas, monedas falsas, alteradas o coloreadas
después de haber verificado o hecho verificar sus vicios o defectos, las cuales personas
serán castigadas con una multa, triplo a lo menos, y séxtuplo a los más, de la cantidad de
las monedas puestas en circulación, sin que esta multa, en ningún caso, pueda ser menos
de diez y seis pesos.
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