miércoles, 29 de noviembre de 2017

Estuctura de la teoria del delito




La teoría del delito, que permite determinar si una determinada conducta es o no delito, y la teoría de la individualización de la pena, que permite determinar racionalmente cuál es la cantidad de pena que debe aplicarse en cada caso concreto.

Continuacion Pagina  41

DERECHO PENAL OBJETIVO Y SUBJETIVO


 DERECHO PENAL OBJETIVO Y SUBJETIVO El Derecho Penal puede entenderse en dos sentidos, objetivo y subjetivo.


Derecho Penal objetivo es el conjunto de normas penales. Es decir, en conjunto de reglas jurídicas que determinan los comportamientos que resultan inaceptables para el sistema (delitos y contravenciones), las sanciones o castigos que deben imponerse a quienes incurren en los mismos (penas y medidas de seguridad), y las reglas para la aplicación de estas consecuencias jurídicas.

El punto de partida a la hora de definir el Derecho Penal es la definición clásica de VON LIZT: “Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado que asocian al crimen como hecho la pena como su legítima consecuencia”. Esta definición admite algunas objeciones, que deben ser 

El Derecho Penal subjetivo, derecho a castigar o ius puniendi, es la facultad del Estado para crear y aplicar el Derecho Penal objetivo, es decir, el derecho que tiene el Estado para definir delitos, establecer penas y aplicarlas.

lunes, 27 de noviembre de 2017

Etapas del proceso penal



El Procedimiento preparatorio, juicio de fondo y sentencia

 Inicio del procedimiento preparatorio
El curso del procedimiento puede ser instado por denuncia de cualquier ciudadano o funcionario público y de oficio por los órganos encargados de la persecución penal (Policía, Ministerio Público). Ahora también se agrega la querella formulada por la víctima o por cualquier ciudadano en ciertos casos.   Cuando surge la noticia de delito por lo general se sabe muy poco acerca del hecho y de todas sus circunstancias, lo que hace evidente la necesidad de investigar con el fin de reconstruirlo hasta donde sea posible, para examinar si se trata de un hecho delictivo o no y si se dan los supuestos para la aplicación de la ley penal a un determinado sujeto.

 Finalmente, los órganos encargados de la persecución penal pueden iniciar su propia actividad de oficio, es decir sin necesidad de instancia especial de alguna persona o autoridad, cuando se trata de delitos de acción pública. Desde ese punto de vista dichos órganos tienen una amplia facultad de iniciativa en la investigación. Por lo general ellos toman noticia directa de un hecho aparentemente delictivo, y a partir de entonces se inicia toda la actividad procesal (Artículos 30, 88, 91, 273 CPP).-   En relación con los delitos de acción pública pero perseguibles sólo a instancia privada, el Ministerio Público no puede ejercer la acción penal sino hasta después de que quien tenga derecho a instar haya formulado la denuncia. Sin embargo, aún antes de producirse esa instancia, podrán realizarse todos aquellos actos urgentes que tiendan a impedir la continuación del hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima (artículo 31 CPP).-

 Cuando el hecho configure un delito de acción privada, el proceso sólo podrá iniciarse cuando la persona legitimada para hacerlo formula la respectiva querella, pero en estos casos no hay etapas previas al juicio, ya que se presenta directamente ante el Tribunal de Sentencia (artículos 32, 359 y ss. CPP).-  El régimen jurídico de esta querella por delitos de acción privada debe distinguirse de la querella que por delitos de acción pública pueden formular ciertas personas autorizadas para hacerlo (arts. 85 y 267 CPP).

Denuncia
Normalmente la maquinaria represiva comienza a funcionar con la denuncia, que puede realizar cualquier persona que tenga noticia de la posible existencia de un hecho delictivo de acción pública (artículo 262 CPP). La denuncia puede hacerse verbalmente, cuando el ciudadano se presenta ante la autoridad (Ministerio Público y Policía Judicial) y pone en su conocimiento el hecho; o bien puede presentar-se por escrito (artículo 263 CPP).  Por regla general la denuncia constituye una facultad, que cada ciudadano examina si la ejercita o no en un caso concreto, según las circunstancias. No se trata de una obligación, y por regla el ciudadano no asume ninguna responsabilidad cuando decide no poner en conocimiento de la autoridad una noticia de delito. “Un Estado en el que los ciudadanos tuvieran esa obligación sería un estado policial en el que cada ciudadano se convertiría en garante del orden” .

Pero por excepción se establece que algunas personas están obligadas a denunciar por razones legales, éticas o profesionales. Tales son los supuestos que establece el artículo 264 del nuevo Código Procesal Penal: a) respecto de los funcionarios o empleados públicos que conozcan los hechos en el ejercicio del cargo; b) los profesionales que ejercen cualquier ramo del arte de curar, y c) “los contadores públicos y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos” (art. 264 CPP). 

Querella
La querella también constituye otra forma de instar el procedimiento en delitos de acción pública. La pueden formular la víctima, respecto de delitos cometidos en su perjuicio, o cualquier persona cuando se trate de hechos atribuidos a funcionarios públicos.  (artículo 85 CPP). Tratándose de hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos, pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses (art. 85 CPP)- 

Imputación publica
Art. 265.- Imputación pública. Toda persona que sea imputada públicamente por otra de la comisión de una infracción, tiene el derecho a comparecer ante el ministerio público y solicitarle la investigación correspondiente.

Conocimiento directo
Art. 273.- Conocimiento directo. Los funcionarios de la policía que tengan conocimiento directo de una infracción de acción pública deben de dar noticia al ministerio público, sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a su intervención. Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el funcionario que la recibe está en la obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que conste el día, la hora, el medio y los datos del funcionario.

Dirección de la investigación
Art. 259.- Objeto. El procedimiento preparatorio tiene por objeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura de juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba que permiten basar la acusación del ministerio público o del querellante y la defensa del imputado.  El ministerio público tiene a su cargo la dirección de la investigación de todas las infracciones perseguibles por acción pública y actúa con el auxilio de la policía.

Investigación preliminar
Art. 279.- Inicio. Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el ministerio público abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes:
1) Una suscinta descripción del objeto de la investigación;
2) Los datos del imputado, si los hay;
3) La fecha en que se inicia la investigación;
4) La calificación jurídica provisional de los hechos imputados;
5) El nombre del funcionario del ministerio público encargado.

Diligencias preliminares
Art. 277.- Informe sobre las diligencias preliminares. Los funcionarios de la policía deben informar al ministerio público sobre las diligencias preliminares de la investigación dentro del plazo de setentidós horas. Si se ha procedido a un arresto, el plazo se reduce a veinticuatro horas.
A los fines de documentar las diligencias, es suficiente con asentar en un acta única, con la mayor exactitud posible, las relevantes para la investigación, en la cual se deja constancia
de las instrucciones recibidas del ministerio público y, en su caso, de los jueces.
El informe es firmado por quien dirige la investigación y, en lo posible, por las personas que intervienen en los actos o que proporcionan alguna información. Si el defensor participa en alguna diligencia, se hace constar y se le solicita que firme; si no accede a firmar, se hace mención de esta circunstancia, lo que no invalida el acta.

Facultad y formalidad de arresto
Art. 276.- Arresto. Los funcionarios de la policía sólo pueden arrestar a los imputados en los casos que este código lo autoriza, con apego estricto a los siguientes principios básicos de actuación:
1) Identificarse, al momento del arresto, como funcionario de policía y verificar la identidad de la persona contra quien se procede. La identificación previa de la persona sujeta al arresto no es exigible en los casos de flagrancia;
2) Abstención del uso de la fuerza, salvo cuando es estrictamente necesario y siempre en la proporción que lo requiere la ejecución del arresto;
3) Abstención del uso de las armas, excepto cuando se produzca una resistencia que coloque en peligro la vida o integridad física de las personas, o con el objeto de evitar la comisión de otras infracciones, dentro de lo necesario y la proporcionalidad a que se refiere el numeral precedente;
4) No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tormentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;
5) Informar a la persona, al momento de su arresto, de su derecho a guardar silencio y a nombrar su defensor;
6) No permitir la presentación del arrestado a ningún medio de comunicación social o la comunidad, sin su expreso consentimiento, el que se otorga en presencia del defensor, previa consulta, y se hace constar en las diligencias respectivas;
7) Comunicar a los familiares, persona de confianza o al abogado indicado por la persona arrestada, sobre el arresto y el lugar al cual es conducida o permanece;
8) Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar, día y hora del arresto, la orden o circunstancia en que ocurre y los funcionarios o agentes responsables de su ejecución.

Facultad del ejercicio de la acción
Art. 280.- Ejercicio de la acción penal. Si el ministerio público decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece este código.

Archivo de la investigación
Art. 281.- Archivo. El ministerio público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:
1) No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho;
2) Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción;
3) No se ha podido individualizar al imputado;
4) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos;
5) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;
6) Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal;
7) La acción penal se ha extinguido;
8) Las partes han conciliado;
9) Proceda aplicar un criterio de oportunidad.
En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal.
En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra el imputado.

Participación del querellante y victima en el archivo
Art. 282.- Intervención del querellante y de la víctima. Antes de disponer el archivo invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo precedente, el ministerio público debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en su caso, de la víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su domicilio, para que éstos manifiesten si tienen objeción al respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de los diez días siguientes.
Si el ministerio público decide archivar, no obstante la objeción de la víctima o del querellante, éstos pueden acudir al juez para que proceda al examen de la medida.

Desarrollo de la investigación
Art. 285.- Diligencias. El ministerio público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias. Debe solicitar la intervención judicial cuando lo establece este código.
Art. 286.- Proposición de diligencias. Las partes tienen la facultad de proponer diligencias de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El ministerio público las realiza si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hace constar las razones de su negativa. En este último caso, las partes pueden acudir ante el juez, para que decida sobre la procedencia de la prueba propuesta. Si el juez estima que la diligencia es procedente, ordena al ministerio público su realización.

Anticipo de pruebas
Art. 287.- Anticipo de prueba. Excepcionalmente, las partes pueden solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:
1) Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen;
2) Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce.
El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto.
El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir copia.

Conclusión del proceso preparatorio
Art. 294.- Acusación. Cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio.
La acusación debe contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación;
3) La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan;
4) La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;
5) El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.
Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior.

Acusación
Art. 294.- Acusación. Cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio.
La acusación debe contener:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación;
3) La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan;
4) La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;
5) El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.
Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior.

Convocatoria de Audiencia preliminar
Art. 298.- Convocatoria. Cuando se presente la acusación, el secretario notifica a las partes e informa al ministerio ponga a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

Defensa
Art. 299.- Defensa. Dentro de los cinco días de notificado, el imputado puede:
1) Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio público o el querellante, por defectos formales o sustanciales;
2) Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
3) Solicitar la suspensión condicional del procedimiento;
4) Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio;
5) Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción;
6) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado;
7) Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias señaladas para la acusación.
8) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.
Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El secretario dispone todo lo necesario para la organización y el desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba.

Desarrollo de la audiencia
Art. 300.- Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela especialmente para que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio.
Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto.
En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar.
De esta audiencia se elabora un acta.

Apertura a juicio
Art. 303.- Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene:
1) Admisión total de la acusación;
2) La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la acusación;
3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación;
4) Identificación de las partes admitidas;
5) Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata;
6) Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.
Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio correspondiente.

Auto de no ha lugar
Art. 304.- Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha lugar cuando:
1) El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;
2) La acción penal se ha extinguido.
3) El hecho no constituye un tipo penal;
4) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;
5) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.
El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.

Recurso contra resolución de la audiencia preliminar
Art. 301.- Resolución. Inmediatamente después de finalizada la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones planteadas y, en su caso:
1) Admite total o parcialmente la acusación del ministerio público o del querellante, y ordena la apertura a juicio;
2) Rechaza la acusación del ministerio público o del querellante y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio;
3) Ordena la suspensión condicional del procedimiento;
4) Resuelve conforme un procedimiento abreviado;
5) Ordena la corrección de los vicios formales de la acusación del ministerio público o del querellante;
6) Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coerción;
7) Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordena todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
La lectura de la resolución vale como notificación.

El juicio
Fijacion de audiencia
Art. 305 a.- Fijación de audiencia y solución de los incidentes.  El presidente del tribunal, dentro de las cuarentiocho horas de recibidas las actuaciones, fija el día y la hora del juicio, el cual se realiza entre los quince y los cuarenticinco días siguientes.

Solucion de incidentes
Art. 305 b.- Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las  recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolución no es apelable.
El juicio no puede ser pospuesto por el trámite o resolución de estos incidentes.
En el mismo plazo de cinco días de la convocatoria, las partes comunican al secretario el orden en el que pretenden presentar la prueba. El secretario del tribunal notifica de inmediato a las partes, cita a los testigos y peritos, solicita los objetos, documentos y demás elementos de prueba y dispone cualquier otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio.
Cuando el imputado está en prisión, el auto de fijación de juicio se le notifica personalmente. El encargado de su custodia también es notificado y debe velar porque el imputado comparezca a juicio el día y hora fijados.

Principios generales del juicio
1. Libertad del imputado y restricciones a su movilidad.
2. Inmediación
3. Publicidad
4. Participación de los medios de comunicación
5. Restricciones de acceso
6. Oralidad
7. Dirección del debate
8. Deberes de los asistentes
9. continuidad y suspensión
10. Interrupción

Oralidad
Art. 311.- Oralidad. El juicio es oral. La práctica de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participen en él se realiza de modo oral. Durante su desarrollo, las resoluciones son dictadas, fundamentadas y explicadas verbalmente por el tribunal y valen como notificación a las partes presentes o representadas desde el pronunciamiento, lo que se hace constar en el acta de juicio.
Quienes no pueden hablar o no pueden hacerlo de manera comprensible en español, formulan sus preguntas, observaciones y respuestas por escrito o por medio de un intérprete, las cuales son leídas y traducidas de modo que resulten entendibles para todos los presentes.
Si la víctima o el imputado, es sordo o no comprende el idioma español, el tribunal  dispondrá que sea asistido por un intérprete con el objeto de transmitirle el contenido de las actuaciones de la audiencia.
Art. 312.- Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura:
1) Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé;
2) Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible;
3) Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado;
4) Las declaraciones de co-imputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme a este código.
Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser incorporado al juicio por medio de la lectura, no tiene valor alguno.

Publicidad
Art. 308.- Publicidad. El juicio es público, salvo que de oficio o a petición de parte, el tribunal decida, mediante resolución motivada, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, siempre que:
1) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes;
2) Peligre un secreto oficial autorizado por la ley, o un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida resulte punible; Desaparecida la causa de restricción, el tribunal permite el reingreso del público. En estos casos, el tribunal puede imponer la obligación de reserva a las partes intervinientes sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta de juicio.

Inmediacion
Art. 307.- Inmediación. El juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se considera abandonada la defensa y se procede su reemplazo.
Si la parte civil o el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo.  Si el ministerio público no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal notifica al titular o superior jerárquico, intimándole a que de inmediato se   constituya un representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que si no se le reemplaza, se tendrá por retirada la acusación.

Libertad del imputado y restricciones a su movilidad
Art. 306.- Libertad del imputado y restricciones a su movilidad. El imputado comparece libre, pero el tribunal puede excepcionalmente ordenar su custodia para evitar la evasión o la ocurrencia de actos de violencia.
Si el imputado se encuentra en libertad, aunque esté sujeto a una medida de coerción diferente a la prisión preventiva, el tribunal, a pedido del ministerio público, puede ordenar su arresto para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular de la misma. A petición de parte puede modificar las condiciones bajo las cuales el imputado permanece en libertad o imponer otras medidas de coerción previstas en este código.
Si el imputado se encuentra en prisión y no comparece a juicio por una falta atribuible al encargado de su custodia o traslado, el presidente puede, después de escuchar sus razones, imponerle una multa de hasta quince días de su salario.

Participación de los medios de comunicación
Art. 309.- Participación de los medios de comunicación. Los medios de comunicación pueden instalar en la sala de audiencias los equipos técnicos a los fines de informar al público sobre las incidencias del juicio. El tribunal señala en cada caso las condiciones en que se ejerce el derecho a informar. El tribunal puede, sin embargo, prohibir, mediante auto debidamente fundamentado, la grabación, fotografía, filmación, edición o reproducción, cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en el artículo precedente o cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima a un juicio imparcial y justo.

Restricciones de acceso
Art. 310.- Restricciones de acceso. Está prohibido el ingreso a la sala de audiencias de los menores de doce años, salvo que estén acompañados de un mayor de edad responsable del menor. Tampoco pueden ingresar militares o policías uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia. Del mismo modo les está vedado el ingreso a personas que porten distintivos gremiales o partidarios. El tribunal puede imponer un límite al número de personas admitidas en la sala de audiencias en atención a las condiciones de espacio y al mantenimiento del orden.

Dirección del debate
Art. 313.- Dirección del debate. El presidente dirige la audiencia, ordena la exhibición de la prueba, las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, modera el debate, rechaza todo lo que tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre en los resultados, e impide en consecuencia, las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a la determinación de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa.
El juez puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas sobre la división del juicio, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.

Continuidad y suspensión del debate
Art. 316.- Decisión sobre la suspensión. El tribunal decide sobre la suspensión, anuncia el día y la hora de la continuación del debate, lo que vale citación para las partes presentes o representadas.
Antes de continuar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resume brevemente los actos agotados con anterioridad. Los jueces pueden intervenir en otras audiencias durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.

Decisión sobre la suspensión
Art. 316.- Decisión sobre la suspensión. El tribunal decide sobre la suspensión, anuncia el día y la hora de la continuación del debate, lo que vale citación para las partes presentes o representadas. Antes de continuar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resume brevemente los actos agotados con anterioridad.  Los jueces pueden intervenir en otras audiencias durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.

Sustanciación del juicio
Apertura
Art. 318.- Apertura. El día y hora fijados, el tribunal se constituye en la sala de audiencias. Acto seguido, el secretario procede a verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos e intérpretes, y el presidente declara abierto el juicio, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado de lo que va a ocurrir e indicando al imputado que preste atención a lo que va a escuchar.
El tribunal ordena al ministerio público, al querellante y a la parte civil, si la hay, que lean la acusación y la demanda, en la parte relativa al hecho imputado y a su calificación jurídica. Acto seguido pueden exponer oral y suscintamente sus fundamentos. Luego se concede la palabra a la defensa a fin de que, si lo desea, se exprese de manera suscinta sobre la acusación y la demanda.

Declaracion del imputado
Art. 102.- Libertad de declarar. El imputado tiene derecho a declarar o abstenerse de  hacerlo o suspender su declaración, en cualquier momento del procedimiento.

Facultades del imputado
Art. 320.- Facultades del imputado. El imputado puede, en el curso de la audiencia, hacer las declaraciones que considere oportunas en relación a su defensa. De igual modo, el imputado puede hablar con su defensor en todo momento. Para facilitar esta comunicación se les ubica permanentemente uno al lado del otro.

Pruebas nuevas
Art. 330.- Nuevas pruebas. El tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren esclarecimiento.

La sentencia
Art. 335.- Redacción y pronunciamiento. La sentencia se pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”. Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la sala de audiencias. El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes. Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa.

Deliberación de los jueces
Art. 332.- Deliberación. Cerrado el debate, los jueces se retiran de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto.
La deliberación no puede suspenderse, salvo la enfermedad grave de alguno de los jueces, a menos que el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido para su integración. La deliberación no puede suspenderse más de tres días, luego de los cuales se procede a reemplazar al tribunal y a realizar el juicio nuevamente.
Art. 333.- Normas para la deliberación y la votación. Los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión. Las decisiones se adoptan por mayoría de votos. Los jueces pueden fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta cuando existe acuerdo pleno. Los votos disidentes o salvados deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión.

Requisitos de la sentencia
Art. 334.- Requisitos de la sentencia. La sentencia debe contener:
1) La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta, el nombre de los jueces y de las partes y los datos personales del imputado;
2) La enunciación del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica;
3) El voto de cada uno de los jueces con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan, sin perjuicio de que puedan adherirse a las consideraciones y conclusiones formuladas por quien vota en primer término.
4) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica;
5) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables;
6) La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma.

Redacción y pronunciamiento de la sentencia
Art. 335.- Redacción y pronunciamiento. La sentencia se pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”. Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación.  Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la sala de audiencias. El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes.
Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa.

Correlación entre acusación y sentencia
Art. 336.- Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores.

Absolución
Art. 337.- Absolución. Se dicta sentencia absolutoria cuando:
1) No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio;
2) La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado;
3) No pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado no participó en él;
4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal;
5) El ministerio público y el querellante hayan solicitado la absolución.
La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso o destrucción, las inscripciones necesarias y fija las costas.
La libertad del imputado se hace efectiva directamente desde la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria no sea irrevocable o se haya presentado recurso.

Condenación
Art. 338.- Condenatoria. Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado.
La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir el condenado.
Se unifican las condenas o las penas cuando corresponda. La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos   secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide además sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley.

Criterio para la determinación de la pena
Art. 339.- Criterios para la determinación de la pena. Al momento de fijar la pena, el   tribunal toma en consideración, los siguientes elementos:
1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho;
2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal;
3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado;
4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción;
5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social;
6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena;
7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general.

Condiciones especiales de cumplimiento de la pena
Art. 342.- Condiciones especiales de cumplimiento de la pena. Al momento de fijar la  ena, el tribunal debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos siguientes:
1) Cuando sobrepasa los setenta años de edad;
2) Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la infracción;
3) Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia;
4) Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol.
En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación.
En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar el descuento parcial o total de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del imputado.

Condena civil
Art. 345.- Condena civil. Siempre que se haya demostrado la existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija además la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones.  Cuando los elementos probatorios no permiten establecer con certeza los montos de algunas de las partidas reclamadas por la parte civil y no se está en los casos en los cuales se puede valorar prudencialmente, el tribunal puede acogerlos en abstracto para que se liquiden conforme a la presentación de estado que se realiza ante el mismo tribunal, según corresponda.

División del juicio
Art. 348.- División del juicio. En los casos en que la pena imponible pueda superar los diez años de prisión, el tribunal, a petición de la defensa, puede dividir el juicio en dos partes. En la primera se trata todo lo relativo a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado y en la segunda, lo relativo a la individualización de la sanción aplicable.
Es inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes y la personalidad del imputado en la primera parte del juicio. En los demás casos, a petición de parte, el tribunal también puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.

sábado, 25 de noviembre de 2017

Tipos de Dolo


Dolo intencional 

En el dolo intencional el autor persigue la realización del delito. Ello no implica, en todo caso, que dicha realización sea el motivo último de su actuación; es, así, preciso distinguir motivación e intención: la intención, la finalidad de la acción, es lesionar el bien jurídico (dolo), si bien ello puede tener otros fines como motivación. El delito puede querer realizarse como un medio para otros fines – que pueden ser, a su vez, penalmente relevantes-, pero ello no implica la inexistencia de un dolo intencional, si el delito era el fin pretendido por el autor con su acción. Ejemplo: A entra en casa de B y lo mata con la finalidad de apoderarse de sus bienes. Existiría un dolo intencional de matar, porque el sujeto realizó la acción de disparar con el fin de matar a B, aun cuando la finalidad última sea la del robo.

Dolo directo 
Concurre un dolo directo, también llamado de consecuencias necesarias, cuando la acción realizada no va dirigida a la realización del hecho típico, pero tiene la práctica seguridad de que si la realiza se producirá el resultado. Como puede apreciarse, en esta modalidad la intención ya no es el elemento determinante para la afirmación del dolo, pasando a serlo el conocimiento seguro –o casi seguro- de las consecuencias del actuar. 
Ejemplos: 1.El propietario de un barco c oloca un explosivo para hacerlo estallar cuando el barco se halle en alta mar con la finalidad de cobrar el seguro en caso de hundimiento. Como consecuencia de la explosión, además del efectivo hundimiento fallece la tripulación del barco. 2.El terrorista pone una bomba en el coche del político a quien quiere dar muerte, sabiendo que el vehículo es conducido por un chofer.

 Respecto de la muerte de la tripulación, así como respecto de la muerte del chofer, no concurriría un dolo intencional, porque esa no es la finalidad que guía su acción, sino un dolo de consecuencias necesarias, porque la muerte es representada por el agente como inevitable. En lo tocante a su gravedad, apenas cabría trazar diferencias con el dolo intencional: en un derecho penal del hecho, que fundamente la antijuridicidad en la peligrosidad de la acción para el bien jurídico y no en la actitud interna del agente, tan grave es actuar con la intención de producir un resultado lesivo como actuar con la certeza de que se va a producir el resultado.

Por lo demás, la distinción entre el dolo intencional y el dolo directo resulta a veces artificiosa, no solo a efectos prácticos, sino incluso analíticos. Ello porque, como se ha afirmado, “el que mata, y sabe que mata, entonces quiere matar” (Hruschka). Es decir, el que actúa a sabiendas de que producirá un resultado, “quiere” ese resultado, porque en caso contrario no actuaría.


 Dolo eventual 

El dolo eventual es la modalidad más relevante del dolo a efectos prácticos, porque determina el límite con la imprudencia, que conllevará una pena inferior. Dicha delimitación presenta por lo demás no poca complejidad, existiendo diversas posturas doctrinales. Por ello, es preferible comenzar con una definición de mínimos, en la que todos los sectores coincidirían, para ir concretándola a continuación. 

El dolo eventual se caracteriza porque al autor se le presenta la posibilidad –la eventualidad- de que el resultado se produzca, y aun así actúa. Con esta definición pueden trazarse claramente las diferencias con el dolo directo, que radican en una mera cuestión de grado de conocimientos: mientras en el dolo directo el autor se representa la producción del resultado con práctica seguridad (con su actuar el resultado se producirá necesariamente), en el dolo eventual se representa la producción del resultado como posible, o probable, sin alcanzar el grado se práctica seguridad que define a la modalidad anterior. 

No obstante, tal definición de mínimos no es apta para delimitar el dolo eventual de la imprudencia consciente, pues ésta se caracteriza igualmente por actuar con la representación de un resultado posible. Para ello se han venido desarrollando diversas teorías de delimitación, las cuales, aun manteniendo diferencias entre sí, pueden adscribirse a una de las dos grandes concepciones siguientes -que se corresponden con las dos grandes teorías sobre el dolo mencionadas en páginas anteriores-: la teoría del consentimiento y la teoría de la representación.

Otros tipos
¿Qué es el Dolo? Es un sinónimo de infracción intencional. Es clasificado por los autores dependiendo su criterio, puede ser positivo o negativo.
Dolo Positivo: es una infracción realizada por el individuo que constituye un hecho.
Dolo Negativo: es cuando el individuo se abstiene de realizar lo ordenado por la Ley.
Dolo Directo: cuando se obtiene el fin buscado.
Dolo Indirecto o Eventual: cuando el resultado va más allá de lo buscado.
Dolo Praententecional: cuando el propósito era ocasionar golpes y heridas y el agraviado resulta muerto.

viernes, 24 de noviembre de 2017

La ejecución penal en la República Dominicana


Con la promulgación y puesta en vigencia de la Ley 76-2002 o el Código Procesal Penal (CPP) de la República Dominicana se inaugura la Ejecución Penal en nuestro sistema judicial. Se registra y consagra en el LIBRO 1V (Ejecución), TÍTULO 1 (Ejecución Penal), y va desde los artículos 436 al 447. El artículo 448 describe lo concerniente a la ejecución civil, tema que no abordaremos.
Naturaleza de la ejecución penal.
La ejecución penal nos coloca dentro del sistema de judicialización de las penas. Esto indica que el condenado, recluso o individuo privado de su libertad siempre tendrá o estará bajo la vigilancia de la autoridad judicial a través del denominado juez de la ejecución de la pena o simplemente juez ejecutor. Antes de la nueva normativa procesal penal, el sistema cerraba el caso con la imposición de la pena. A partir de ahí la autoridad carcelaria asumía el control absoluto del condenado.
Con la creación del juez de la ejecución de la pena se procura "asegurar los derechos del condenado de todo abuso de los funcionarios encargados de su custodia".
El juez ejecutor "tendrá la facultad de controlar la legalidad de las decisiones de la autoridad penitenciaria relativas a toda privación de derechos de los condenados no autorizada por la sentencia, así como de la aplicación de las sanciones disciplinarias en el medio carcelario".
El juez de la ejecución de la pena es uno de los órganos jurisdiccionales creados por ley. Vemos que el artículo 69 (CPP) enuncia a la Suprema Corte de Justicia, a las Cortes de Apelación, a los Jueces de Primera Instancia, a los Jueces de la Instrucción, a los Jueces de Ejecución Penal y a los Jueces de Paz como tribunales competentes para la aplicación de las normas penales.
Le corresponde al juez de ejecución penal:
a) El control de la ejecución de las sentencias.
b) El control de la suspensión condicional del procedimiento.
c) La sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena.
En la doctrina encontramos los fundamentos que sustentan la ejecución penal. Estimo que la valoración que hace Rafael Hinojosa Segovia (citado por Carlos Montenegro en el "Manual sobre la ejecución de la pena") contiene los elementos más acabados para definir el concepto.
"Entendemos como ejecución en el proceso penal el conjunto de actos atribuidos a los órganos del Estado, facultados legalmente para ello, que tienden a dar cumplimiento dentro de los límites establecidos por la ley y los reglamentos, a los pronunciamientos contenidos en el fallo o parte dispositiva de las resoluciones judiciales ejecutables recaídas en un proceso penal. Cuando se trate de la ejecución de penas privativas de libertad se deberá tener en cuenta que éstas están orientadas hacia la reeducación y reinserción social de los condenados".
En la ejecución penal confluyen elementos diversos que nos ponen a pensar sobre la verdadera naturaleza del juez de la ejecución de la pena. Por un lado se perfilan aquellos elementos ligados a la administración penitenciaria y, por el otro lado los elementos asociados al componente jurisdiccional. Las múltiples actividades del juez ejecutor lo llevan a convertirse en un vigilante de los procesos e instancias de la administración carcelaria y en un garante de los derechos fundamentales del condenado.
Además del Código Procesal Penal, la resolución No. 296-2005 establece el Reglamento del Juez de la Ejecución. El artículo primero, ordinal 6, lo define en los siguientes términos: "Juez del orden judicial que preside la jurisdicción especializada que tiene como función principal garantizar al condenado o condenada por sentencia irrevocable, el goce de los derechos y garantías fundamentales que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario vigente y demás leyes especiales y el Código Procesal Penal; y controla y vigila la legalidad de la ejecución de la pena".
Resumiendo podemos apreciar que el juez de la ejecución penal :
1. Se convierte en el juez de la tutela de los derechos fundamentales de los condenados y condenadas.
2. Garantiza que los derechos y prerrogativas contenidos en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad (no limitados por la condena), en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas y en la Ley No. 224 del 1984, así como cualquier otra disposición que contribuya a la reinserción y rehabilitación del recluso, se cumplan efectivamente y de conformidad con el debido proceso legal.
3. Vigila porque la administración penitenciaria respete la integridad del recluso y ejecute una política carcelaria en correspondencia con los fines de la penología moderna
.

La confiscación del cuerpo del delito y sus resultados



la confiscación especial del cuerpo del delito, cuando sea propiedad del condenado, la de las cosas producidas por el delito, y por último, la de aquellas que sirvieron para su comisión o que se destinaron a ese fin.  
Codigo Penal Extacto de Art 11


Confiscación de los bienes del imputado

Art. 35.- La confiscación de bienes de los condenados no podrá decretarse en ningún caso, sea cual fuere la naturaleza del crimen o delito que se impute a aquellos. Para las indemnizaciones civiles que se concedan, podrán perseguirse dichos bienes, con arreglo a la ley.
CP

Constitución Articulo  51

5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuenc

La Tentativa en República Dominicana.

  1. Introducción
  2. Consideraciones y definición de tentativa
  3. Condiciones de la tentativa
  4. Elementos constitutivos de la tentativa
  5. Fundamentos de la tentativa
  6. Conclusión
  7. Recomendaciones
  8. Bibliografia


INTRODUCCION

Esta Investigación lleva por título: La tentativa y trata la misma como figura jurídica perteneciente al ámbito penal del ordenamiento jurídico de la República Dominicana.
La tentativa como figura del Código Penal dominicano, está establecida en los artículos 2 y 3 de las disposiciones preliminares de dicha normativa, esta figura por sí es un tipo penal, aunque en la mayoría de los casos los demás tipos le acompañan en el momento de la calificación, dependiendo de las condiciones del hecho.
Este trabajo atendiendo a los propósitos define la figura, luego detalla la normativa, condiciones y elementos constitutivos de la tentativa.
La metodología utilizada ha sido la investigación bibliográfica y jurídico documental acorde a los criterios de los tratadistas consultados y las orientaciones recibidas por el experto facilitador que imparte la asignatura.
Es importante hacer notar que al momento de comenzar la investigación sólo contábamos con el punto de referencia del Código Penal y las orientaciones del facilitador, luego surgieron otras informaciones que nos orientaron.
PROPOSITOS DE LA INVESTIGACION
Propósito General.
Conocer que es la tentativa desde el estudio de sus condiciones y características.
Propósitos Específicos.
  • Definir que es la tentativa.
  • Establecer que normativa trata la tentativa y cómo se considera.
  • Señalar las condiciones de la tentativa.
  • Determinar cuáles son los elementos constitutivos de la tentativa.
CAPITULO I:

CONSIDERACIONES Y DEFINICION DE TENTATIVA

La tentativa es una figura jurídica que no sólo se encuentra presente como figura en el ámbito del derecho penal, sino que también puede estar presente en otros derechos.
Es una figura que puede apreciarse en casi todos los ordenamientos jurídicas del mundo, es una figura que no sólo se encuentra presente en el ámbito penal, también puede aparecer en derecho civil y en otras materias especiales pero en este caso que nos ocupa se trata desde el punto de vista penal.
Desde los tiempos remotos del derecho y principalmente de los derechos de los cuales hemos heredados nuestro ordenamiento jurídico el intento de cometer un tipo penal fue considerado como la comisión del hecho mismo, basta recordar que tanto en el derecho romano como en el antiguo derecho francés, quien era sorprendido en el intento de cometer el delito era procesado y castigado de igual forma como si lo hubiese cometido.
  • Definición.
Nuestro Código Penal establece la tentativa en las disposiciones preliminares y la define especialmente en los artículos 2 y 3 para que de esta manera sirva de complemento o elemento calificador como principio de ejecución a los demás tipos penales.
La definición dada por el artículo 2 de CP a la tentativa dice como sigue: toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias a la apreciación de los jueces.
El artículo 3 del CP., al referirse a la tentativa de delito condiciona su consideración a que una disposición especial de la ley así lo determine refiriéndose a ésta de la forma siguiente: las tentativas de delito no reputan delito, sino en los casos en que una disposición especial de la ley así lo determine.
Se debe aclarar que cuando el artículo 2 al final expresa que las circunstancias que marcan la tentativa quedan a la apreciación de los jueces, lo hace refiriéndose a la antigua forma del sistema inquisitorio en donde lo que primaba era la intima convicción del juez, ahora bien como es conocido con el cambio del ordenamiento procesal penal del sistema inquisitorio al acusatorio garantista se han producido cambios en muchos órdenes incluyendo este.
En la actualidad lo que prima y se juzga son las pruebas por cuanto las circunstancias que rodean estas figuras deberán ser probadas y bien sustentadas al momento de esgrimirlas o manejarlas.
CAPITULO II:

CONDICIONES DE LA TENTATIVA

En la introducción del primer capítulo se expresa que la tentativa es una figura que puede estar presente no sólo en el derecho penal, sino también en cualquier otro de los demás derechos que conforman un ordenamiento jurídico.
De igual forma hay que afirmar que la tentativa también puede estar presente en todo y cada uno de los tipos penales contemplados en nuestro ordenamiento penal, por ejemplo puede estar presente en: el homicidio, la estafa, el abuso de confianza, la falsedad de escritura, crímenes y delitos contra la propiedad en fin en todos los demás tipos.
Se entiende que basta y sobra con que en el intento de la comisión de un crimen o delito este presente la tentativa, deberá ser considerada para la calificación de los mismos. Se podría decir en buen dominicano que los artículos 2 y 3 del CP., son la colita acompañante en esas calificaciones.
Para esgrimir la figura de la tentativa en nuestro actual ordenamiento procesal penal, tomando en cuenta la primacía de los elementos probatorios las condiciones para esta deberán ser bien consideradas y ponderadas, cuidando que se cumplan para las mismas cada uno de los elementos constitutivos de esta figura que deben ser observados al agregárselas a cualquiera de los tipos penales.
A modo de consideraciones todo hecho del hombre tipificado como una infracción prevista y castigada por el Código Penal o leyes especiales, da lugar a la persecución por ante el tribunal de justicia correspondiente, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la clasificación legal. La infracción es la violación de la ley penal, dictada con el fin de lograr un estado de tranquilidad y convivencia pacífica entre todos los sujetos de derecho.
La pena aplicable a las infracciones determina la naturaleza de la infracción, y se clasifican de acuerdo a su gravedad en crímenes, delitos y contravenciones. Esta es la teoría tripartita de las infracciones penales.
El hecho de que un acto no sea intencional, de modo alguno significa que no sea voluntario, porque la voluntad y la intención son diferentes, pues la primera es el resultado de la inteligencia y la intención es el ánimo de cometer el hecho.
La imputabilidad de un hecho es afirmar la comisión del mismo lo que debe ser establecido identificando la relación material de causalidad entre el acto y el agente, y la culpabilidad es la relación sicológica entre el acto y el agente, o sea que conociendo el agente lo antijurídico e inmoral de su acto.
Lo haya cometido de manera libre y consiente. Para arrojar luz y sustentar las consideraciones antes dadas, en el capítulo siguiente serán expuestos y explicados los elementos constitutivos a los que hace referencia el artículo 2 del CP.
CAPITULO III:

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA TENTATIVA

Como cada crimen o delito al momento de calificarlo y probarlo hay que esgrimir los elementos constitutivos que dan forma, razón de ser o figura a los mismos, en este caso se verá y se detallarán los elementos constitutivos de la tentativa como parte final de esta investigación. Los elementos constitutivos de la tentativa son los siguientes: Primero, la intención o animus necandi; segundo, un principio de ejecución y tercero, un elemento externo que impida la consumación.
3.1. La intención o animus.
La intención es el deseo o el designio del impetrante de delinquir o cometer el hecho o sea, es el ánimo de delinquir, en otras palabras es el simple ánimo de lesionar ya existente en el subconsciente del individuo que se ha preparado mental, física y materialmente para proceder en contra de su posible víctima.
Por ejemplo el caso de una persona que se ha sentido ofendida, agraviada o lesionada por otra, existiendo en él un deseo o ánimo de venganza y un día, ya sea de forma intencional o fortuita se encuentra con ésta y decide llevar a cabo una acción gravosa en contra de aquella con intención de provocarle algún tipo de daño.
En la tentativa de homicidio, por ejemplo el animus necandi reviste notoria importancia por que como es de suponerse, en el agresor existe la intención clara de lesionar o matar.
3.2. Un principio de ejecución.
El principio de ejecución consiste en que el individuo haya obrado, tratando de cometer el hecho, valiéndose de los medios circunstanciales y materiales tratando de llevar a cabo su empresa o cometido, unas veces pudiendo ejecutar parcialmente la acción o el hecho pero en sentido general la acción se considera inicial aunque no haya sido consumada. Por ejemplo se puede citar el individuo que emplea un arma de fuego con intención de disparar pero aunque lo logre no hiera o mate a su víctima.
3.3. El tercer elemento constitutivo.
Consiste en que un elemento externo impida la consumación del hecho. En detalle, ya se vio que en el primer elemento existe el ánimo, en el segundo existe el principio de ejecución. Este tercer elemento externo que impide la ejecución podría explicarse de la forma siguiente.
Para citar un ejemplo de este tercer elemento constitutivo se volverá hacer mencionando el homicidio, un individuo al momento de disparar un amigo le empuja el arma o el brazo, primero proporcionando errar en el disparo y segundo haciendo que se caiga el arma, este hecho ha impedido la consumación, por cuanto es el tercer elemento externo constitutivo de la tentativa.
CAPITULO IV:

FUNDAMENTOS DE LA TENTATIVA

Elementos Constitutivos: son las condiciones establecidos por la doctrina, Ley y Jurisprudencia para que un hecho sea incriminado. ¿Cómo se resume cuando un hecho es perseguido, sancionado por la Ley? cuando es incriminado.
  • a) EL PRIMER Elemento Constitutivo de la Tentativa es el Principio de Ejecución, pero antes de expresar lo del principio de ejecución los autores tienen como primera opción el Acto Preparatorio, el cual no es perseguido como infracción, y el mismo no se sabe su finalidad.
EL PRINCIPIO DE EJECUCION PARA LOS JURISTAS
Para LUIS JIMENEZ DE AZUA el Principio de Ejecución es como una acción de naturaleza univoca, es decir, lo que el individuo está realizando que es un crimen.
LEONCIO RAMOS el Principio de Ejecución es la materialización del mismo crimen, que la Ley castiga como tentativa.
ARTAGNAN PEREZ MENDEZ lo considera el Principio de Ejecución como el hecho mismo definido como crimen.
LOS AUTORES CLASICOS constituyen el Principio de Ejecución como el CONNATUS PROXIMUN, es la escena del crimen.
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA; establece que el Principio de Ejecución son circunstancias tácticas que deben ser probadas ante el Juez de Fondo.
LOS ACTOS PREPARATORIOS PARA LOS JURISTAS.
Y el Acto Preparatorio para LUIS JIMENEZ DE AZUA son de naturaleza equivoca.
Mientras que ARTAGNAN PEREZ MENDEZ considera el Acto Preparatorio como de naturaleza indefinida.
LEONCIO RAMOS define el Acto Preparatorio es como la antesala del crimen.
PARA LOS AUTORES el Acto Preparatorio, tiene como criterio el CONNATUS ANTIQUM y CONNATUS PROPIQUM. Lo definen con esta máximaes toda iniciativa distanciada de la materialización del crimen. Toda acción no completada.
b) EL SEGUNDO elemento constitutivo es La Causa Contingente o Elemento Contingencial: es lo que obstaculiza la materialización del crimen.
Los Autores hablan sobre esto como la idoneidad del medio: es la circunstancia que se une al medio para la ejecución del hecho. Y que no es positivo y se cae la tentativa.
c) EL TERCER elemento constitutivo es la Intención la cual no está definida por el Código Penal. No hay criterio unánime en su definición.
LUIS JIMENEZ DE AZUA dice que La Intención no es más que la expresión interna del individuo expresada a través de los hechos.
ARTAGNAN PEREZ MENDEZ dice que La Intención es el sentimiento del individuo exteriorizado como un conjunto de hecho que apuntalan a una acción que se está cometiendo o se va a cometer.
JURISPRUDENCIA establece que La Intención es una circunstancia de hecho que debe ser probada ante el Juez de Fondo.
La Tentativa es establecida por el artículo 2 del Código Penal el cual dice es la acción del individuo que tiene como objetivo cometer un crimen, el cual no se produce por causas ajenas a su voluntad. Es un crimen no acabado. La tentativa se incrimina en principio para hechos criminales que contengan penas aflictivas e infamantes, y en casos que la Ley establece.
Naturaleza Jurídica de la Tentativa: para justificar la tentativa los autores parten de un principio civil del hecho que es el principio de la teoría del riesgo, es el daño que causaría la acción. según los civilistas es de carácter civil.
AMENAZA: se castiga por el desasosiego que causa al individuo que la recibe.
Existen dos formas de tentativa que sonla Tentativa Simple y la Tentativa Consumada o Acabada.
  • Tentativa Simple o Acto Preparatorio definido asì por los autores: no es castigada en R.D. y es un conjunto de actos que por si solo no constituyen infracción.
  • Tentativa Consumada o Acabada o llamada por los autores como Tentativa Frustrada: es cuando se realiza una acción con el propósito de cometer un crimen y no puede consumarse por una causa ajena a la voluntad.
Crimen Imposible: es toda acción que en principio constituye infracción, pero al realizarse la naturaleza de la acción o medio empleado de la acción no era posible que el crimen se cometiera por haberse producido otra causa que originara el daño.
Tentativa Frustrada: no es más que el crimen frustrado.
Naturaleza Jurídica de una Infracción: son argumentos expresados por los autores de derecho para que un hecho se constituya una infracción.
El Elemento Moral de la Infracción: es el establecido por el articulo 320 del Código Penal sobre golpes y heridas voluntarias, y analiza el aspecto psicológico de la infracción.
Naturaleza Jurídica de la Infracciones sin intención: esta establecida en los artículos 319 y 320 del Código Penal, que habla sobre la falta por negligencia, imprudencia, inobservancia, etc. Al 319 se le aplica homicidio y al 320 se le aplica golpes y heridas.
¿Qué es el Dolo? Es un sinónimo de infracción intencional. Es clasificado por los autores dependiendo su criterio, puede ser positivo o negativo.
Dolo Positivo: es una infracción realizada por el individuo que constituye un hecho.
Dolo Negativo: es cuando el individuo se abstiene de realizar lo ordenado por la Ley.
Dolo Directo: cuando se obtiene el fin buscado.
Dolo Indirecto o Eventual: cuando el resultado va más allá de lo buscado.
Dolo Praententecional: cuando el propósito era ocasionar golpes y heridas y el agraviado resulta muerto.

CONCLUSIÓN

La tentativa como figura del ordenamiento penal a juicio y consideración de los participantes actuantes en esta investigación es la figura más importante de las consagradas en el Código Penal, primero porque es tratada en el principio del mismo tomándose como punto de partida para las demás infracciones.
Por otra parte y como segunda consideración por ser un tipo penal que con mucha frecuencia es cometido por los infractores y que la mayoría de veces no llega a ser juzgada en los tribunales porque los agraviados, muchas veces consideran que no pasó nada esto porque el hecho tentado no terminó de consumarse, siendo esto último un grave error.
Es común ver como tentativas consumadas en los diferentes tipos penales luego de un tiempo llegan a volver a intentarse, convirtiéndose luego en desgracias o daños irreparables producto de haberse obviado en principio o la primera vez que fue objeto el tentado.

RECOMENDACIONES

El participante que ha abordado este tema a modo de recomendaciones quieren expresar algunas que producto de la investigaciones realizadas fueron aflorando como preocupantes.
Primero: Que la figura debe ser en sí más ampliada y tratada por la normativa penal en el entendido de dar más herramientas para su trato y recomendación.
Segundo: Que las autoridades como el Ministerio Público y sus órganos auxiliares orienten al ciudadano para que cuando sean objeto de un acto tentativo lo lleven a los tribunales y de ésta forma se eviten en un futuro lamentos innecesarios.
Tercero: Que los tratadistas expertos del derecho escriban sobre la materia en procura de que tanto el estudiante de derecho como los abogados en ejercicio puedan contar con herramientas doctrinales que den al trate en un mejor estudio y entendimiento de estas y otras figuras poco ampliadas en tal sentido.

BIBLIOGRAFIA

1. Caballenas, Guillermo (1986). Diccionario Enciclopédico de Derecho usual. Buenos Aires.
2. Charles Dunlop, Víctor Máximo (2008). Curso de Derecho Penal Especial. Sto. Dgo., Rep. Dom.
3. Código Penal de la República Dominicana. 1997.
4. Dotel Matos, Héctor (1998). Introducción al Derecho Penal. Editorial Tavarez, Sto. Dgo. Rep. Dom.
5. Ramos, Leoncio (2001). Notas de Derecho Penal Dominicano. 3ra. Edición, Editorial Tiempo, Sto. Dgo., Rep. Dom.



Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.