c) Conforme a lo transcrito en el párrafo anterior, resulta que la sentencia
que se pretende suspender fue ya ejecutada por la Junta Central
Electoral en fecha diez (10) de marzo de dos mil doce (2012).
d) Ante tal situación, es incuestionable que la demanda que nos ocupa
carece de objeto y de interés, porque resulta imposible evitar la
ejecución de lo que ya fue ejecutado, sin violentar el principio de
preclusión aludido.
e) De acuerdo con el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978,
la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos
en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la
indicada norma de derecho común.
f) En efecto, en el artículo 7.12 de la referida Ley 137-11 se establece lo
siguiente: “Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión,
oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán
supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal
Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a
la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los
procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor
desarrollo”
http://www.opd.org.do/Documentos-de-referencia-marco-legal/Sentencia%20TC%200006-12%20%20%20C.pdf
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Setencia tc-0029-1
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/15652/tc-0029-18_integra.pdf
La Sentencia TC/0164/13, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece
(2013), estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
9.1.3. La falta de objeto tiene como característica esencial que el recurso no
surtiría efecto alguno por haber desaparecido la causa que da origen al
mismo; es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca, pues la
falta de la emisión del acta de nacimiento requerida no existe…luego
subsanado por la…JCE…que se continúe la entrega de documentos a esta
persona sin restricción alguna
d. La falta de objeto tiene como característica principal que el recurso no
tendría ningún efecto, por haber desaparecido la causa que da origen al
mismo, es decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca, pues la
razón que daba origen al mismo ya no existe. e. Sobre la falta de objeto, este
Tribunal ya se ha pronunciado en la Sentencia TC/0006/12, del 21 de marzo
de 2012, numeral 7, letra e), página núm. 11, donde se estableció lo
siguiente: De acuerdo con el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio
de 1978 la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque
estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente
aplicar la indicada norma de derecho común.