Oportuno es señalar que las limitaciones de edad para el ejercicio de determinadas funciones públicas, impuestas por el legislador ordinario, no constituyen ningún tipo de discriminación, puesto que se trata de exigencias mínimas requeridas para desempeñar cualquier cargo u oficio.
El legislador tiene la facultad, con el propósito de garantizar condiciones mínimas de capacidad y aptitud, de establecer los límites que sean necesarios para el ejercicio de funciones públicas de fundamental trascendencia en la vida social, política y económica del país.
Conforme al criterio de la Corte Constitucional colombiana, los argumentos contra la fijación de edad como condición de acceso a los cargos o de retiro “pueden ser de conveniencia pero no de constitucionalidad”, pudiendo el legislador fijar dicha condición “pues una Constitución no puede prever todos los asuntos susceptibles de ser regulados”. Y, en ese mismo sentido, señala que no hay discriminación puesto que “deben brindarse oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida”, pues “los cargos públicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad” (Sentencia No. C-351/95)
El máximo tribunal colombiano apunta que tampoco es discriminatorio lo relativo a la edad porque “sería totalmente absurdo que, bajo el argumento de una
vocación ilimitada hacia cualquier cargo público, se dijera que es inconstitucional cualquier requisito que determine condiciones y limitaciones para el desempeño de ese cargo” (Sentencia No. C-351/95). 7.6. Entre nosotros abundan leyes que condicionan o limitan el ejercicio de ciertos derechos a la edad y no por ello son necesariamente inconstitucionales.
Es el caso, por ejemplo, del retiro obligatorio en la Policía Nacional que debe ser para los Oficiales Generales a los sesenta (60) años, para los Coroneles cincuenta y cinco (55), Tenientes Coroneles cincuenta y dos (52), y así sucesivamente. En el caso de la Seguridad Social se establece “que se adquiere derecho a una pensión por vejez cuando el afiliado acredite: tener edad de sesenta (60) años y haber cotizado durante un mínimo de trescientos sesenta (360) meses o haber cumplido cincuenta y cinco (55) años y acumulado un fondo que le permita disfrutar de una jubilación superior al cincuenta por ciento (50%) de la pensión mínima”.
7.7. Finalmente, el artículo 205 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, al disponer que el retiro puede ser voluntario o forzoso, apunta una edad máxima en el servicio activo de cuarenta (40) años, lo que refuerza el criterio antes indicado de que las limitaciones por edad son adoptadas por el legislador tomando en consideración circunstancias y conveniencias particulares que en modo alguno pueden considerarse como discriminatorias. En mérito a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional,
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7374/sentencia-tc-0047-12-c.pdf
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