6.2.3. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0126/15, dictada el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), estableció que: El derecho a la libertad de tránsito constituye una de las libertades fundamentales y una condición que resulta indispensable para el desarrollo de las personas. Puede ser ejercido desde distintas dimensiones, como es el derecho a transitar libremente, ya sea dentro de su país, como dentro del país donde se encuentra como visitante.
En éste último caso –y, como no, también en el primero, la ley regula este derecho, por lo que no se trata de un derecho absoluto; no obstante, al momento de ser regulado, no debe anularse su núcleo esencial, pues ello conllevaría a una violación a ese derecho. Implica además la posibilidad de entrar y salir de un país cualquiera libremente, y se encuentra consagrado no sólo en nuestra Constitución sino además, en el marco internacional, lo encontramos en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el artículo 12 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/16544/tc-0350-18.pdf
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. En relación con el derecho al libre tránsito, este tribunal constitucional estableció que:
En ese sentido, vale acotar que el derecho al libre tránsito implica la posibilidad de que toda persona pueda desplazarse de manera libre no solo en las vías públicas, sino en los espacios públicos o privados de uso público como ocurre en la especie, pues en dicha plaza funcionan establecimientos a los cuales debería acceder el ciudadano común, tal y como se expresa en la letra t del presente título.
Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. (Tribunal constitucional de Perú Expediente N.º 2876-2005-PHC)” (Sentencia TC/0391/18).
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19374/tc-0083-19.pdf
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Libre transito en plazas comerciales.
La libertad de locomoción es un derecho fundamental al ser una expresión de la libertad, inherente al ser humano, cuya mínima manifestación consiste en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro –valga la redundancia, libremente- dentro del territorio del país, incluido especialmente, las vías y espacios públicos. Aunque no se trate de un derecho absoluto por lo cual está sujeto a restricciones, la libertad de locomoción es afectada legítimamente cuando se da aplicación de sanciones penales. Sin embargo, ésta se vulnera cuando, por ejemplo, se impide el tránsito de una persona en espacios de carácter público, que deben ser accesibles para todos los miembros de la sociedad, en igualdad de condiciones.
t. En ese orden, cabe precisar que las restricciones del acceso a las plazas comerciales deben estar encaminadas a procurar el cese de cualquier acto que vaya en contraposición a sus disposiciones reglamentarias contenidas en su régimen de condominio. Así mismo, deben estar dirigidas en evitar la ocurrencia de actos que puedan representar un ultraje al pudor, pongan en riesgo la seguridad del público o vayan en contraposición del orden público, lo cual no quedó verificado en la especie. u. Siendo así, para este tribunal constitucional se afectan los derechos a la libre determinación y tránsito del accionante, señor Rudy Eliezer Olivo Naranjo, cundo se le prohíbe ingresar a la plaza e instalaciones de la empresa Operadora Centros del Caribe, S.A.S., siempre que este no persiga dedicarse a las actividades comerciales dentro del indicado centro comercial, salvo que agote los procedimientos establecidos para ello.
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/16962/tc-0391-18.pdf
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