lunes, 12 de julio de 2021

El derecho a la prueba.



 Al respecto, es oportuno precisar que, ciertamente, el juzgador, a fin de garantizar la observancia de los elementos constitutivos del derecho a la prueba, ha de garantizar que los distintos modos de prueba hayan sido producidos de manera lícita, que las partes en litis hayan tenido conocimiento de éstos en tiempo oportuno, que hayan sido aportados al debate o debidamente discutidas y que el juzgador haya realizado una valoración de cada uno de ellos, 

ajustada a la máxima de las experiencias, al conocimiento científico y sea “conforme a las reglas de la lógica, exponiendo las razones y motivos por los cuales se les asigna determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas”.

 Sin embargo, ello no significa que el cumplimiento de todos estos elementos conduzca, necesariamente, al pronunciamiento de una sentencia absolutoria en provecho de un inculpado, como veladamente pretende el recurrente. 

 Es, precisamente, el ejercicio de una atinada y bien ponderada valoración probatoria lo que permite al juez determinar la culpabilidad o no de un procesado, bajo los parámetros establecidos por las normas, específicamente por lo exigido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. 

Ello conduce a la debida y bien ponderada labor de subsunción de los hechos con el derecho, como vía necesaria para una legítima y correcta motivación.

En el sentido apuntado, es oportuno indicar que una cuestión es el criterio que debe asumir el juez para valorar las pruebas sometidas a su consideración y otra distinta es que esas pruebas resulten suficientes –según la valoración que,conforme a los principios que dominan la prueba, 

tenga a bien hacer el juzgador– para destruir la presunción de inocencia que protege a todo imputado y comprometer así su responsabilidad penal.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/23623/tc-0219-20-tc-04-2019-0082.pdf

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