En ese sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional español en
su Sentencia STC 123/2002, al considerar que:
El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, (…)
garantiza a los interlocutores o comunicantes la confidencialidad
de la comunicación misma y el contenido de lo comunicado, así
como la confidencialidad de las circunstancia o datos externos de la
conexión telefónica:
su momento, duración y destino; y ello con
independencia del carácter público o privado de la red de
transmisión de la comunicación y del medio de trasmisión -
eléctrico, electromagnético u óptico, etc.
De acuerdo con lo planteado, se desprende que el carácter íntimo del derecho al secreto y privacidad de la comunicación abarca no solamente el
contenido o carácter privado de la misma, sino que además incluye todo el
proceso mismo en que se da la comunicación, entre ellos la identidad de los
interlocutores, el momento, duración y destino de la misma, sin importar el
medio en que esta se realice, por lo que debe entenderse que el derecho al
secreto y privacidad de la comunicación abarca las comunicaciones que se den
en correo electrónicos, videoconferencias, envío de mensajes a través de
Internet, el uso del chat cuando en este se emplee la opción de limitar la
comunicación entre interlocutores,
y las comunicaciones telefónicas que
tienen lugar en la red, no aplicándose el derecho al secreto y privacidad de las
comunicaciones a aquellas comunicaciones que se den a través de canales
abiertos
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7625/sentencia-tc-0200-13-c.pdf
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