Cabe destacar que aunque esta Sala es de criterio de que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para
garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión
entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del
vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los
hechos de su preposé establecida en el párrafo tercero del artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son
igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena
administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los
tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios
implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la
vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico .
Sin embargo, conforme a los hechos retenidos por la corte a qua, en la especie no se trata de la hipótesis
anteriormente descrita, es decir, de una colisión entre dos vehículos de motor, sino que se trata del atropello de
un peatón, casos para los que el régimen de responsabilidad civil más idóneo es el de la responsabilidad del
guardián por el hecho de la cosa inanimada, instituido en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil,
que dispone que: no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se
causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado; bajo el
entendido de que el riesgo causado por el tránsito de un peatón por las vías públicas no es comparable con el
riesgo y potencial dañoso de la circulación de un vehículo de motor por tales vías, dado que por su fuerza
dominante y preponderante esta última es la que, en principio, ejerce la actividad que ocasiona el daño;
https://drive.google.com/file/d/1HLMwPzwDlPaKZcc74n4a4sGPY3xs9ANF/view?usp=sharing
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