domingo, 25 de julio de 2021

Regimenes de resposabilidad civil entre colision de vehiculos y en atropello de peaton.



Cabe destacar que aunque esta Sala es de criterio de que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para

garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión

entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del

vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los

hechos de su preposé establecida en el párrafo tercero del artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son

igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena

administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los

tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios

implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la

vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico .

Sin embargo, conforme a los hechos retenidos por la corte a qua, en la especie no se trata de la hipótesis

anteriormente descrita, es decir, de una colisión entre dos vehículos de motor, sino que se trata del atropello de

un peatón, casos para los que el régimen de responsabilidad civil más idóneo es el de la responsabilidad del

guardián por el hecho de la cosa inanimada, instituido en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil,

que dispone que: no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se

causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado; bajo el

entendido de que el riesgo causado por el tránsito de un peatón por las vías públicas no es comparable con el

riesgo y potencial dañoso de la circulación de un vehículo de motor por tales vías, dado que por su fuerza

dominante y preponderante esta última es la que, en principio, ejerce la actividad que ocasiona el daño;


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