martes, 28 de septiembre de 2021

Los derechos fundamentales no son absolutos.



No obstante la decisión que se adoptará en relación al recurso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional considera que dadas las características de este caso, es pertinente exponer algunas consideraciones. 

El objeto de la acción de amparo se contrae al reclamo hecho por el señor Mario José Redondo Llenas (recluido en la Cárcel Modelo de Najayo), consistente en que le permitan publicar ensayos en medios de comunicación digitales o escritos. 

Tal pretensión la fundamenta el accionante en el derecho a la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 49 de la Constitución. h. Si bien es cierto que constitucionalmente se protege el derecho a la libertad de expresión e información, 

no menos cierto es que los derechos fundamentales no son absolutos y, en casos excepcionales, pueden ser limitados. En la especie, quien invoca el derecho a la libertad de expresión e información es un interno, 

el señor Mario José Redondo Llenas, quien está condenado de manera definitiva e irrevocable a 30 años de reclusión por haber cometido un asesinato que consternó a la sociedad 

dominicana por la forma en que ocurrió el hecho, particularmente, porque la víctima era menor de edad y pariente del victimario (primo).

Ante tales circunstancias, permitir el ejercicio de la libertad de expresión por la vía reclamada por el accionante laceraría a los parientes de la víctima y a una parte considerable de la sociedad


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7693/sentencia-tc-0268-13-c.pdf

viernes, 17 de septiembre de 2021

Legalidad de las pruebas



En virtud del principio de legalidad de la prueba, sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas establecidas por la Constitución, la legislación procesal y los convenios internacionales en materia de derechos humanos.

En efecto, este principio constituye una barrera contra aquellas desviaciones del ius puniendi del Estado en cualquiera de sus manifestaciones. 

Se regula constitucionalmente en el art. 69.8 en términos de que “es nula toda prueba obtenida en violación de la ley” y, para el ámbito del derecho civil, se desarrolla en los artículos 1315 y siguientes del Código Civil dominicano, 

así como en el Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 

834 del 15 de julio de 1978, donde en su artículo 50 y siguientes se establecen reglas que permiten aportar y contradecir las pruebas presentadas por las partes garantizando el derecho al debido proceso que la Constitución protege y que será observado en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Es así que el derecho fundamental a la legalidad de la prueba constituye un derecho constitucional de configuración legal, en la medida en que es la ley la que precisa la forma y momento de presentación de la prueba, así como los medios autorizados para hacer valer este derecho. 

 En relación al alcance del principio de legalidad de la prueba, el Tribunal Constitucional español ha precisado lo siguiente en el Fundamento Jurídico 2° de la Sentencia 1/1996, de 15 de enero: El art. 24.2 C.E2 . ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental,

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/13130/sentencia-tc-0135-14-c.pdf


martes, 7 de septiembre de 2021

Incompatibilidad del servicio policial con el ejercicio de la abogacía.



Tal como ha sido expresado por el Tribunal Constitucional de Perú, el derecho al libre ejercicio de la profesión, en tanto derecho fundamental, no es ajeno a limitaciones establecidas por Ley; 

más aún cuando el ejercicio de la profesión comprende responsabilidad frente a terceros en la medida que se desarrolla en el marco social, justificándose las limitaciones impuestas por el Estado a través de Leyes amparadas,

 por ejemplo, en el respeto a los derechos de los demás, en la seguridad de todos y en las justas exigencias del bien común y el interés público. 

Esto se justifica igualmente, en la norma analizada, cuando se pretende proteger la prestación del servicio que implica el ejercicio de la función policial, en miras de evitar conflictos de intereses, colusiones ilegales, 

favorecimientos indebidos y otros de similar naturaleza, que pongan en peligro los deberes del ejercicio del cargo para con el órgano de la administración, la comunidad y el Estado.

En ese tenor y desarrollando lo precedentemente expresado, la prohibición contenida en el artículo 153, numeral 27, de la Ley núm. 590-16, persigue fines constitucionalmente legítimos, encaminados a evitar que el agente policial aproveche, en perjuicio del interés general, las facultades derivadas de su cargo en su desempeño como abogado con intereses privados; 

así como controlar los riesgos que implica el ejercicio profesional concurrente entre la actividad pública y privada, donde el interés general puede entrar en tensión con expectativas individuales.

 Con esto también se promueve una mayor igualdad entre los abogados, impidiendo que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios originados de la vinculación con el Estado. 

 En conclusión, la disposición contenida en el artículo 153, numeral 27, de la Ley núm. 590-16, constituye una regulación razonable que se adecua a los fines constitucionales que persigue. 

Dicha norma no vulnera el derecho al libre ejercicio de la profesión ni el derecho al trabajo, pues es la persona quien decide libremente asumir una función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. 

Esta especial sujeción resulta del  interés general, que es consustancial al ejercicio de la función pública, que supone la fundamental garantía de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, aptitud, capacidad e idoneidad de los servidores públicos que el Estado le debe a su población.

 Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad, en los términos promovidos por el accionante, puesto que la incompatibilidad del ejercicio de la función policial y la abogacía se sustenta, como ha sido explicado, 

en la estrecha vinculación de sus respectivos ámbitos de actuación. Este elemento no se verifica en relación con otras profesiones, tales como médicos, ingenieros, contadores públicos, cuyo ejercicio no generaría conflictos de intereses. 

En tal virtud, lejos de afectar el gremio profesional que la parte accionante está llamada a proteger, la indicada norma se traduce en un mecanismo de protección tendente a impedir que los poderes derivados del ejercicio de la función policial propicien condiciones discriminatorias en el ejercicio profesional de la abogacía.

 https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/25249/tc-0128-21-tc-01-2016-0046.pdf