Tal como ha sido expresado por el Tribunal Constitucional
de Perú, el derecho al libre ejercicio de la profesión, en tanto
derecho fundamental, no es ajeno a limitaciones establecidas por
Ley;
más aún cuando el ejercicio de la profesión comprende
responsabilidad frente a terceros en la medida que se desarrolla en
el marco social, justificándose las limitaciones impuestas por el
Estado a través de Leyes amparadas,
por ejemplo, en el respeto a
los derechos de los demás, en la seguridad de todos y en las justas
exigencias del bien común y el interés público.
Esto se justifica
igualmente, en la norma analizada, cuando se pretende proteger la
prestación del servicio que implica el ejercicio de la función
policial, en miras de evitar conflictos de intereses, colusiones ilegales,
favorecimientos indebidos y otros de similar naturaleza,
que pongan en peligro los deberes del ejercicio del cargo para con
el órgano de la administración, la comunidad y el Estado.
En ese tenor y desarrollando lo precedentemente expresado,
la prohibición contenida en el artículo 153, numeral 27, de la Ley
núm. 590-16, persigue fines constitucionalmente legítimos,
encaminados a evitar que el agente policial aproveche, en perjuicio
del interés general, las facultades derivadas de su cargo en su
desempeño como abogado con intereses privados;
así como
controlar los riesgos que implica el ejercicio profesional
concurrente entre la actividad pública y privada, donde el interés
general puede entrar en tensión con expectativas individuales.
Con
esto también se promueve una mayor igualdad entre los abogados,
impidiendo que la función pública se traduzca en tratos
discriminatorios originados de la vinculación con el Estado.
En conclusión, la disposición contenida en el artículo 153,
numeral 27, de la Ley núm. 590-16, constituye una regulación
razonable que se adecua a los fines constitucionales que persigue.
Dicha norma no vulnera el derecho al libre ejercicio de la profesión
ni el derecho al trabajo, pues es la persona quien decide libremente
asumir una función pública con pleno conocimiento de las
exigencias que de ella derivan.
Esta especial sujeción resulta del interés general, que es consustancial al ejercicio de la función
pública, que supone la fundamental garantía de imparcialidad,
decoro, dignidad, probidad, aptitud, capacidad e idoneidad de los
servidores públicos que el Estado le debe a su población.
Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad, en los
términos promovidos por el accionante, puesto que la
incompatibilidad del ejercicio de la función policial y la abogacía
se sustenta, como ha sido explicado,
en la estrecha vinculación de
sus respectivos ámbitos de actuación. Este elemento no se verifica
en relación con otras profesiones, tales como médicos, ingenieros,
contadores públicos, cuyo ejercicio no generaría conflictos de
intereses.
En tal virtud, lejos de afectar el gremio profesional que
la parte accionante está llamada a proteger, la indicada norma se
traduce en un mecanismo de protección tendente a impedir que los
poderes derivados del ejercicio de la función policial propicien
condiciones discriminatorias en el ejercicio profesional de la
abogacía.
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/25249/tc-0128-21-tc-01-2016-0046.pdf