lunes, 18 de octubre de 2021

Los límites específicos de los derechos fundamentales



 Los límites específicos de los derechos fundamentales son de cinco tipos: 

a) los derivados de la propia naturaleza del derecho;  

b) Los derivados de la concurrencia de un derecho con otro;

 c)los emanados del status de determinada categoría de personas;

d) los derivados de exigencias
objetivas; 

e) los exigidos por circunstancias específicas de carácter temporal. FERNÁNDEZ NIETO,
Josefa, Principio de proporcionalidad y derechos fundamentales: Una perspectiva desde el
Derecho común europeo, Madrid, Universidad Rey Juan Carlos, Dykinson, S.L., p. 52.
80 STC 91/1983, de 7 de noviembre: “Los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución no son derechos ilimitados, sino que encuentran sus límites en el derecho de los
demás (art. 10 CE)”.

STC 22/1984, de 27 de febrero: “Existen ciertamente fines sociales que deben considerarse
de rango superior a algunos derechos individuales, pero ha de tratarse de fines sociales que
constituyan en sí mismos valores

constitucionalmente reconocidos y la prioridad ha de resultar de
la propia Constitución”.

domingo, 17 de octubre de 2021

Presupuestos que justifican la injerencia de cualquier derecho fundamental .

Sentencia del Tribunal Supremo de España.

 Justificación para los límites a los derechos fundamentales:

En la STC 207/199646, el Tribunal indicó que los presupuestos que justifican la injerencia de cualquier derecho fundamental de manera constitucional, objetiva y razonable, son los siguientes:

– la existencia de un fin constitucionalmente legítimo;

– la observancia del principio de legalidad, ya que los derechos fundamentales

se desarrollan mediante leyes orgánicas;

– la existencia de una resolución judicial motivada, medida que siempre es

necesaria para la limitación del secreto de las comunicaciones en lo penal; y

– la aplicación estricta del principio de proporcionalidad, que implica que la

medida debe ser idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo que se

pretende, imprescindible y que los beneficios de su aplicación sean mayores que

las desventajas que genera.


martes, 12 de octubre de 2021

La visita conyugal durante la reclusión carcelaria

 La visita conyugal durante la reclusión carcelaria constituye un derecho fundamental por estar vinculada a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y a los derechos sexuales y reproductivos, lo que contribuye con la resocializacion. (TC/0236/17)

domingo, 10 de octubre de 2021

Las restricciones estrictamente por razones de edad es discriminatoria (Ley 631-16).



"Recurso de inconstitucionalidad sobre  un artículo de la ley 631-16".

El artículo 55.13 de la Constitución dominicana establece la importancia de que los jóvenes sean integrados en la actividad laboral, al expresar lo siguiente: 13) Se reconoce el valor de los jóvenes como actores estratégicos en el desarrollo de la Nación. 

El Estado garantiza y promueve el ejercicio efectivo de sus derechos, a través de políticas y programas que aseguren de modo permanente su participación en todos los ámbitos de la vida nacional y, en particular, su capacitación y su acceso al primer empleo.

 La restricción estrictamente por razones de edad es discriminatoria y vulnera los derechos fundamentales de las personas comprendidas entre las edades de 18 a 30 años, por lo que este tribunal entiende que, 

si el fin de la referida ley es salvaguardar la seguridad de los ciudadanos, el legislador debe crear otros requisitos adicionales más idóneos, que no sean discriminatorios e irrazonables.  

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/26302/tc-0542-20-tc-01-2018-0013.pdf



viernes, 8 de octubre de 2021

El amparo es inadmisible cuando tenga como objeto la ejecución de una sentencia.



 En relación con los alegatos que hace el recurrente, en que la sentencia emitida por el juez de amparo viola los derechos enumerados precedentemente, este tribunal ha visto que el objeto procurado por el accionante es obtener la ejecución del Auto núm.

 538-2014 (emitido por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), relativo a

 la autorización de proposición de diligencia procesales, a los fines de obtener certificación de autorización de intercepciones telefónicas por parte de la compañía telefónica Claro y los fiscales adjuntos actuantes, 

los licenciados Francis Omar Soto Mejía y Gerson Núñez) para lo cual pretende la revocación de la decisión del juez de amparo núm. 171/2014, y que se ordene al Ministerio Público dar cumplimiento al Auto núm. 538-2014.

 De lo anterior se concluye que se trata de un amparo contra un acto de naturaleza jurisdiccional emitido por un juez de instrucción, por lo que la acción de amparo interpuesta deviene en

 inadmisible por ser notoriamente improcedente, en virtud del artículo 70.3, de la Ley núm. 137-11 y en aplicación del precedente de este tribunal establecido en la Sentencia TC/0218/13, del 22 de noviembre del 2013 y ratificado en la TC/0147/14 del 9 de julio de 2014, 

que en su literal h) página 15 estableció: h. “(…) que la acción de amparo es inadmisible cuando tenga como objeto la ejecución de una sentencia, como ocurre en la especie …”.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8269/sentencia-tc-0172-15-c.pdf