miércoles, 3 de noviembre de 2021

El derecho a huelga no es abosluto.




La proscripción absoluta de la huelga que realiza el artículo 403 del Código de Trabajo en los servicios esenciales “cuya interrupción fuese susceptible de poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población”,

 no presupone que en el resto de los servicios públicos puedan realizarse huelgas que pongan en grave riesgo otros derechos fundamentales de las personas. 

El canon constitucional aplicable (artículo 62.6), no prohíbe las huelgas en los servicios públicos o de utilidad pública, pero ordena al legislador a disponer las medidas indispensables para garantizar el mantenimiento de estos servicios. 

Por tal razón, para este colegiado los paros reiterados, intespectivos, escalonados y prolongados que hacen peligrar el cumplimiento de las metas educativas y el año escolar, impiden que el pan de la enseñanza nutra a los jóvenes de la educación estatal. 

No puede colocarse en un plano superior el derecho que tienen los docentes de utilizar la huelga para reivindicar mejores condiciones de vida y de trabajo. En otras palabras, 

el servicio público y social de la educación tiene primacía sobre un derecho a huelga en la función pública, cuyo ejercicio deberá ser regulado por el Estado, 

con la finalidad de hacer realidad la preponderancia del derecho a la educación.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19119/tc-0064-19.pdf

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