domingo, 30 de enero de 2022

Responsabilidad penal de las personas jurídicas.




Este Tribunal Constitucional se ha referido en otras ocasiones sobre casos similares en los cuales la ley imputa la responsabilidad penal de la persona moral en sus representantes. En la Sentencia TC/0162/13, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), el Tribunal estableció lo siguiente: 

9.4. Esa concepción encuentra contenido en el artículo 211 del Código de Trabajo dominicano, que establece que cuando el infractor del delito tipificado en esa disposición sea una persona moral se impondrán las penas previstas en la persona de sus administradores, gerentes, representantes o quienes tengan la dirección de la empresa.


 Sin dejar de mencionar que la máxima societas delinquere non potest es dejada de lado cada vez que el Estado, en el marco de su política criminal y fundado en razones jurídicas que no es necesario examinar ahora, decide atribuirle responsabilidad penal a las personas jurídicas,

 se puede afirmar sin ningún tipo de dudas que no viola la Constitución el hecho de que el artículo 211 del Código de Trabajo asuma la aplicación de la repetida máxima societas delinquere non potest cuando decide que las penas que ella contempla no sean impuestas a la empresa sino a sus administradores, gerentes, representantes o quienes tengan su dirección. Por el contrario, tal solución está de acuerdo con la adopción del principio de culpabilidad


para la imputación penal que nuestra Constitución hace suyo y que exige el ejercicio de la voluntad de la cual se entiende carecen las personas jurídicas. Por tanto, la imposición de las penas a los administradores, gerentes, representantes o quienes tengan la dirección de la empresa, que el artículo 211 del Código de Trabajo consigna, tampoco tiene censura constitucional, 

puesto que tal solución es fruto de considerar la imputabilidad penal desde el punto de vista de la culpabilidad. Y esto es así, en el sentido de que los administradores, gerentes, representantes o quienes tengan la dirección de la empresa, cuando actúan en representación de esta última no dejan de actuar por propia voluntad, ordenando y decidiendo su propia conducta, y son precisamente los actos que realizan en ese ejercicio de ese libre albedrío los que les son imputables.



Igualmente, la Sentencia TC/0190/13, del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), reiteró dicho criterio al afirmar que: 9.5.4. La Ley núm. 374-98, que instituye el Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos, 

en su artículo 18 precedentemente transcrito, trae como sanción penal el incumplimiento a la presente ley, pero ello tiene su razón de ser en la función coactiva que tiene el derecho penal, y la referida sanción de prisión no puede recaer sobre las personas morales, ya que las mismas no tienen ese poder de acción reprochable,

 además de que dichas personas jurídicas son una ficción, por lo que ésta debe recaer sobre los dueños administradores o representantes, que son los que violentan la normativa, y por tanto, son los responsables.




Es evidente que la posibilidad de sancionar penalmente a los dueños, gerentes, representantes y administradores de las personas morales, debe estar dispuesta de forma expresa en el contenido de las leyes, las cuales en su contexto deben permitir la presunción de que el hecho punible sea atribuible a ellas, por ser éstas quienes tienen la capacidad para motorizar la comisión del hecho.




En ese sentido, al disponerse en el ámbito penal que la violación a la ley producida por las personas morales está a cargo de sus dueños, gerentes, representantes y administradores,

 no debe entenderse que esa presunción es contraria a la Constitución, por el hecho de que en virtud del principio de la personalidad de la pena, 


el ilícito no es cometido por la persona moral, sino que el mismo recae sobre los dueños, gerentes, representantes y administradores, por haber dado su aceptación en la comisión del hecho que la ley cataloga como punible.

 En ese sentido, la accionante cita la Sentencia TC/0075/16, del cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), justificando su argumento de inconstitucionalidad del artículo 171 de la Ley núm. 

65-00, sin embargo, la inconstitucionalidad sobre los artículos 46, 47 y 48 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, no se trata del mismo caso, ya que el argumento del Tribunal fue el siguiente: 

 Ciertamente, jamás podrían los directores o editores ser responsables de manera principal de delitos realizados por editores, o sustitutos, impresores o autores subalternos en general, puesto que contradicen el principio de la personalidad de la pena. De ahí que los artículos 46, 47 y 48 de la Ley núm. 6132 devienen inconstitucionales.





La Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-320-98, de treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), realizó las siguientes consideraciones respecto a la constitucionalidad de aplicar sanciones penales a los representantes legales de las sociedades comerciales: 

No encuentra la Corte que viole la Constitución Política que se establezca, en el evento descrito por la norma, una sanción privativa de la libertad aplicable a los representantes legales, directivos o funcionarios de la persona jurídica o de la sociedad de hecho beneficiaria del ilícito penal.


 El hecho típico y antijurídico al cual se refiere la disposición analizada no es otro que el previsto en los artículos 189, 190, 191 y 197 del Código Penal, de suerte que si el incendio, el daño en obras de defensa, la provocación de inundación o derrumbe, o la tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos, 


se vincula de manera directa con la actividad de una persona jurídica o una sociedad de hecho, no resulta en modo alguno desproporcionado ni irrazonable que el legislador señale a cargo de sus administradores sanciones privativas de la libertad.


Corresponde a los administradores gestionar las empresas evitando que al abrigo de su objeto social se violen las normas penales y se generen daños a la sociedad. Las ganancias de las personas jurídicas no pueden perseguirse creando para la comunidad situaciones de peligro. 

Cuando ello ocurre sin duda alguna se ha abusado de la personalidad jurídica y, por lo que respecta a los administradores, se ha incurrido en una grave falta que puede tener connotaciones no sólo patrimoniales sino también penales. 

Tratándose de las personas naturales - gestores del ente -, la imputación penal no supone, desde luego, automática sanción penal.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/27298/tc-0527-21-tc-01-2018-0041.pdf

miércoles, 26 de enero de 2022

Obstáculos al libre tránsito.




Ley 63-17 artículo 146.- Obstáculos al libre tránsito. Queda prohibido incendiar neumáticos, colocar clavos, grapas o cualquier objeto en las vías públicas o paseos dentro de la servidumbre de paso que obstaculice el libre tránsito. 

Quien viole esta disposición con el fin de impedir el libre tránsito por las calles y carreteras será sancionado con la pena de prisión de uno (1) a seis (6) meses o con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del sector público centralizado, o ambas penas a la vez.





lunes, 17 de enero de 2022

Competencias del juez de atención permanente.






 Artículo 6. Competencia. El servicio de atención permanente tendrá competencia exclusiva para resolver todos aquellos casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora.

 Artículo 7. Alcance y extensión de la competencia. El servicio de atención permanente abarcará las siguientes instancias o procedimientos:

 a) Control judicial permanente sobre las actuaciones del procedimiento preparatorio. 

b) Resolver cualquier caso, procedimiento o diligencia que no admita demora, que surja durante la etapa de juicio y/o las posteriores a esta. A estos efectos se enuncian, no limitativamente, las siguientes: 

1. Medidas de coerción cuando el imputado se encuentre privado o restringido de su libertad. 

2. Órdenes de allanamiento. 3. Órdenes de arresto. 

3. Intervenciones corporales. 

4. Interceptaciones telefónicas.
https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/78883/002189.pdf?sequence=1&isAllowed=y

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Código Procesal Penal

 Art. 76.- Jurisdicción de Atención Permanente. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia dictar las normas prácticas que organicen y aseguren en cada Distrito Judicial el funcionamiento

 permanente de oficinas judiciales habilitadas para conocer a cualquier hora del día o de la noche de aquellos casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora

 5. Grabaciones de imágenes o sonidos.

 6. Secuestro de correspondencias y objetos.

 c) Resolver solicitudes de habeas corpus relacionadas con el estatuto de libertad del artículo 15 del Código Procesal Penal.

miércoles, 5 de enero de 2022

Criterio jurisprudenciales para la excusa legal y legitima defensa



 Considerando, que es criterio jurisprudencial constante que para ser admitida la excusa legal de la provocación deben encontrarse reunidos ciertos requisitos, a saber: 

a) que el ataque haya consistido necesariamente en violencias físicas; 

b) que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos; 

c) que las violencias sean graves, en términos de lesiones corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven considerablemente secuelas de naturaleza moral; 

d) que la acción provocadora y el crimen o el delito que es su consecuencia sean bastantes próximos, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir a la reflexión y meditación serena, 

y neutralizar los sentimientos de ira y de venganza, quedando la comprobación de la existencia de estas circunstancias a cargo de los jueces del fondo, en razón de ser materia de hecho que estos deben apreciar soberanamente;

 Considerando, que asimismo, es importante destacar en cuanto a la figura de la legítima defensa, que el artículo 328 del Código Penal, dispone: 

“No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro”;

 Considerando, que la doctrina más socorrida define la legítima defensa como la repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro la racional proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o repelerla;

Considerando, que la jurisprudencia y la doctrina han condicionado su configuración a los siguientes requerimientos:

a) una agresión actual e inminente;

b) una agresión injusta; 

c) La simultaneidad entre la agresión y la defensa; y 

d) proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión;

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/70056/130930123.pdf?sequence=1&isAllowed=y

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