miércoles, 16 de febrero de 2022

Distracción durante la conducción.



Ley 63-17, artículo 221.- Distracción durante la conducción. Los conductores que se distraigan por el uso de teléfonos celulares u otros aparatos electrónicos mientras conduzcan, o por realizar actividades que impidan mantener las manos sobre el volante,

Sanción:
serán sancionados con una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, y la reducción de puntos en la licencia que determine el reglamento.

Párrafo.- Cuando el conductor utilice dispositivos de manos libres será permitido el uso de teléfonos celulares.


martes, 15 de febrero de 2022

Plazo para concluir la investigación

Art. 150. Plazo para concluir la investigación. Ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario,

 y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas. 
CPP

lunes, 7 de febrero de 2022

Elementos constituvos del abuso de confianza.





Que el Abuso de Confianza genera los siguientes elementos constitutivos, tales como:

(i) la existencia de un Contrato, que como evidenciaremos se trata de un Contrato de Depósito derivado y realizado en constancias de préstamos y de ahorros (inversión), entre las hoy acusantes y los acusados;

(ii) la entrega de una cosa, que en el caso de la especie está constituida por los ahorros realizados por las acusantes en calidad de depósitos;

(iii) dicha entrega de los ahorros depositados por las acusantes, se hizo fruto de la confianza que ellas les tenían a los imputados;

(iv) tales sumas depositadas como ahorros tenían la aplicación determinada de ser devueltas a las acusantes al momento de que estas así lo solicitasen;

y (v) tuvo lugar la disipación o distracción de la cosa (ahorros depositados por las acusantes);



 todo lo cual se cumple efectivamente en el caso de la especie; A. De la Existencia del Contrato. Que, el primer elemento constitutivo que debemos de analizar es la real y efectiva existencia de un Contrato entre las recurrentes y los acusados, puesto que, en caso contrario, no podría configurarse este ilícito; que, bien establece la Doctrina local más representativa que 

“el abuso de confianza supone tres condiciones previas, a saber: un contrato, una cosa y la entrega de la cosa. El contrato es la primera de estas condiciones previas”; que, en ese sentido, en el caso de que se trata nos encontramos frente a un Contrato de Depósito propiamente dicho, toda vez que las acusantes, señoras Palmira Svelti Vda. Logroño, Leticia Logroño Svelti y Gilda Logroño Svelti, tenían una relación de confianza de manera constante con los acusados, 

en la cual depositaban sus ahorros en calidad de depósito, con el fin determinado de que tales depósitos les fuesen devueltos o restituidos cuando ellas lo requirieran y generaran un interés más alto que el bancario del mercado; tal como cualquier entidad bancaria o financiera está supuesta a hacer; que, al no devolver las sumas depositadas por las acusantes, los imputados están actuando en plena violación a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil, 

el cual establece que “el depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza”; que, de lo anterior se puede inferir claramente que en el caso que nos ocupa.


https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/132130086.pdf

Los elementos constitutivos del delito de estafa.




(i) El empleo de maniobras fraudulentas;

(ii) que la entrega de los valores o remesas a

que hace alusión el artículo 405 del Código Penal, se haya obtenido con esas maniobras;

(iii) que haya un perjuicio;

(iv) y que el culpable lo haya hecho con la intención de delinquir;

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/132130086.pdf

miércoles, 2 de febrero de 2022

Los conflictos respecto acuerdos entre partes y la accion de amparo.



El Tribunal Constitucional ha establecido que los conflictos respecto a acuerdos entre partes, conforme al 1134 del Código Civil dominicano conciernen a los tribunales ordinarios,

 solo exceptuando el caso en que la aplicación de dicho acuerdo vulnere algún derecho fundamental, como en la especie, donde se verifica una violación al derecho de propiedad.

TC-04-2016-0235

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/21523/tc-0635-19-tc-04-2016-0235.pdf

martes, 1 de febrero de 2022

Ley 36-00 que sanciona los golpes y heridas






Artículo 1.- Se modifican los Artículo 311 y 401 del Código Penal, para que en lo sucesivo rijan de la siguiente manera: 

´´ Artículo 311.- Cuando una persona agraviada en la forma que se expresa en el Artículo 309, resultare enferma o imposibilitada para dedicarse al trabajo, durante no menos de diez días ni más de veinte, a consecuencia de los golpes, heridas, violencias, lesiones o vías de hecho, el culpable será penalizado con prisión correccional de quince días a un año y multa de cien a mil pesos.

PARRAFO I.- Si la enfermedad o imposibilidad durare menos de diez días o si los golpes, heridas, violencias o vías de hecho no hubieren causado al ofendido ninguna enfermedad o incapacidad para dedicarse al trabajo, la pena será de seis a treinta días de prisión correccional y/o multa de veinte a quinientos pesos.

PARRAFO II.- Se atribuye competencia a los juzgados de paz para conocer y decidir las infracciones indicadas en el presente artículo. Dentro del ámbito de su competencia, los juzgados de paz podrán, de oficio o a solicitud de parte, dictar todas las medidas de protección que sean útiles o necesarias para prevenir la comisión y/o reiteración de las infracciones previstas en este artículo. 

Se exceptúan de esta competencia los casos de violencia intrafamiliar, los cuales seguirán siendo competencia de los tribunales de primera instancia

´´. Artículo 401.- Los demás robos no especificados en la presente sección, así como sus tentativas, se castigarán conforme a la siguiente escala: 1.- Con prisión de quince días a seis meses y multa de cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa robada no exceda de mil pesos;

2.- Con prisión de tres meses a un año y multa de quinientos a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de mil pesos, pero sin pasar de tres mil pesos;

3.- Con prisión de uno a dos años y multa de mil a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de tres mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos;

 4.- Con dos años de prisión correccional y multa de mil a cinco mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de cinco mil pesos.

PARRAFO I.- En todos los casos se podrá condenar a los culpables, además, a la privación de los derechos mencionados en el Artículo 42 de este Código, por un tiempo que oscilará entre uno y tres años.

 También se podrá ordenar mediante sentencia, que los culpables queden bajo la vigilancia de la alta policía, durante el mismo tiempo




PARRAFO II.- El que a sabiendas de que está en la imposibilidad de pagar, se hubiese hecho servir bebidas y/o alimentos que consumiere en todo en parte, en cualquier establecimiento a ello destinado, se hará reo de fullería y será penalizado con prisión correccional de quince días a seis meses y multa de cien a dos mil pesos.

PARRAFO III.- El que sin tener recursos suficientes para pagar el alojamiento, se alojare en calidad de huésped en cualquier hotel, pensión, posada u otro establecimiento destinado a esos fines y no pagare el precio en la forma y plazo establecidos, comete el delito de fraude, y será penalizado con prisión de un mes a un año y multa de quinientos a tres mil pesos.

PARRAFO IV.- Los jueces de paz serán competentes para conocer de los hechos previstos en el Inciso 1ro. del Artículo 401, así como en los casos de fullería y de fraude, señalados en los párrafos II y III del mismo artículo ´´. Artículo 2.- Las obligaciones pecuniarias para la ejecución de la presente ley provendrán de los fondos asignados al Poder Judicial en el presupuesto general de la Nación.




https://docs.republica-dominicana.justia.com/nacionales/leyes/ley-36-00.pdf