Artículo 1.- Se modifican los Artículo 311 y 401 del Código Penal, para que en lo sucesivo rijan de la siguiente manera:
´´ Artículo 311.- Cuando una persona agraviada en la forma que se expresa en el Artículo 309, resultare enferma o imposibilitada para dedicarse al trabajo, durante no menos de diez días ni más de veinte, a consecuencia de los golpes, heridas, violencias, lesiones o vías de hecho, el culpable será penalizado con prisión correccional de quince días a un año y multa de cien a mil pesos.
PARRAFO I.- Si la enfermedad o imposibilidad durare menos de diez días o si los golpes, heridas, violencias o vías de hecho no hubieren causado al ofendido ninguna enfermedad o incapacidad para dedicarse al trabajo, la pena será de seis a treinta días de prisión correccional y/o multa de veinte a quinientos pesos.
PARRAFO II.- Se atribuye competencia a los juzgados de paz para conocer y decidir las infracciones indicadas en el presente artículo. Dentro del ámbito de su competencia, los juzgados de paz podrán, de oficio o a solicitud de parte, dictar todas las medidas de protección que sean útiles o necesarias para prevenir la comisión y/o reiteración de las infracciones previstas en este artículo.
Se exceptúan de esta competencia los casos de violencia intrafamiliar, los cuales seguirán siendo competencia de los tribunales de primera instancia
´´. Artículo 401.- Los demás robos no especificados en la presente sección, así como sus tentativas, se castigarán conforme a la siguiente escala: 1.- Con prisión de quince días a seis meses y multa de cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa robada no exceda de mil pesos;
2.- Con prisión de tres meses a un año y multa de quinientos a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de mil pesos, pero sin pasar de tres mil pesos;
3.- Con prisión de uno a dos años y multa de mil a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de tres mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos;
4.- Con dos años de prisión correccional y multa de mil a cinco mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de cinco mil pesos.
PARRAFO I.- En todos los casos se podrá condenar a los culpables, además, a la privación de los derechos mencionados en el Artículo 42 de este Código, por un tiempo que oscilará entre uno y tres años.
También se podrá ordenar mediante sentencia, que los culpables queden bajo la vigilancia de la alta policía, durante el mismo tiempo
PARRAFO II.- El que a sabiendas de que está en la imposibilidad de pagar, se hubiese hecho servir bebidas y/o alimentos que consumiere en todo en parte, en cualquier establecimiento a ello destinado, se hará reo de fullería y será penalizado con prisión correccional de quince días a seis meses y multa de cien a dos mil pesos.
PARRAFO III.- El que sin tener recursos suficientes para pagar el alojamiento, se alojare en calidad de huésped en cualquier hotel, pensión, posada u otro establecimiento destinado a esos fines y no pagare el precio en la forma y plazo establecidos, comete el delito de fraude, y será penalizado con prisión de un mes a un año y multa de quinientos a tres mil pesos.
PARRAFO IV.- Los jueces de paz serán competentes para conocer de los hechos previstos en el Inciso 1ro. del Artículo 401, así como en los casos de fullería y de fraude, señalados en los párrafos II y III del mismo artículo ´´. Artículo 2.- Las obligaciones pecuniarias para la ejecución de la presente ley provendrán de los fondos asignados al Poder Judicial en el presupuesto general de la Nación.
https://docs.republica-dominicana.justia.com/nacionales/leyes/ley-36-00.pdf