Ciertamente, es criterio constante de esta jurisdicción, que el fluido eléctrico se encuentra bajo la guarda de las empresas distribuidoras de electricidad y que en virtud de la disposición del artículo 1384 párrafo I del Código Civil existe una presunción de responsabilidad en perjuicio del guardián de la cosa inanimada,
sin embargo, esta presunción de guarda no es absoluta, pues según el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, esa presunción sufre una excepción cuando el fluido eléctrico atraviesa el contador y se encuentra en las instalaciones internas del usuario,
ya que la guarda entra bajo el control del consumidor, salvo que se demuestre alguna causa externa del hecho imputable a la empresa distribuidora de electricidad.
En ese sentido, para que opere la presunción establecida a cargo del guardián de la cosa inanimada consagrada en el artículo 1384 párrafo I del Código Civil, es necesario que se establezca la participación activa de la cosa como causa generadora y que esa cosa esté bajo la guarda de la parte demandada, es decir, establecer el vínculo de causalidad que implica a su vez probar que el daño es la consecuencia directa del rol activo. En el caso, la corte a qua comprobó dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba,
que el accidente eléctrico ocurrido en el supermercado propiedad del actual recurrente fue causado por un sobrecalentamiento de los cables que alimentaban el freezer que se encontraba en el interior del local,
sin haber demostrado el demandante primigenio la causa que produjo dicho sobrecalentamiento, pues no fue aportada prueba que indique que el incendio no se produjo en el interior del establecimiento,
como tampoco fue demostrado que en el sector donde ocurrió el hecho se haya producido un alto voltaje, razón por la cual –tal y como juzgó la alzada- no resultaba aplicable la presunción de responsabilidad a cargo de Edesur en la ocurrencia de los hechos,
sustentándose en las disposiciones del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad. Conforme a los razonamientos expuestos, la corte a qua al fallar de la forma en que lo hizo, aplicó correctamente las disposiciones del artículo 429 de la Ley General de Electricidad,
así como también, apreció adecuadamente los hechos y elementos de prueba sometidos a su juicio, sin incurrir en el vicio de desnaturalización de los hechos, el cual supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza.
En efecto, los jueces del fondo no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de que gozan en la valoración de la prueba, exponen en su decisión de forma correcta y amplia sus motivaciones,
las cuales permiten a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad. En tal virtud, los medios examinados deben ser desestimados por improcedentes e infundados.
https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/2021/ENERO.pdf
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Ha sido juzgado por esta Primera Sala que las demandas en responsabilidad civil sustentadas en un daño ocasionado por el fluido eléctrico están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad por el daño causado por las cosas inanimadas establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, que se fundamenta en dos condiciones esenciales:
a) que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y
b) que la cosa que produce el daño no debe haber escapado del control material de su guardián y que no es responsable la empresa eléctrica si no se prueba la participación activa de la corriente eléctrica;
por lo que corresponde a la parte demandante la demostración de dichos presupuestos, salvando las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, una vez acreditado esto, corresponde a la parte contraria probar encontrarse liberada de responsabilidad, demostrando la ocurrencia del hecho de un tercero, la falta de la víctima, un hecho fortuito o de fuerza mayor.
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