Es oportuno señalar que el embargo retentivo y la
oposición son figuras jurídicas distintas, pues el primero es el procedimiento por medio del cual un acreedor embarga sumas de dinero o cosas
mobiliarias pertenecientes a su deudor, que se encuentran en manos de una tercera persona, y sobre los cuales pretende, luego de la demanda
en validez, cobrar el crédito que se le adeuda;
mientras que la segunda medida, que es la que nos atañe, es una manifestación de negativa o rechazo de una actuación jurídica determinada, que puede ser notificada de forma independiente y desvinculada de un embargo retentivo, la cual
tiene por fundamento una situación jurídica distinta al cobro de un crédito, tal como sería, la conservación de los bienes de una copropiedad.
Además, la oposición constituye una medida conservatoria cuyo fundamento y efectividad son de carácter precautorio y provisional, que no persigue la sanción de una acreencia, se trata de una medida de estricta cautela que persigue crear un estado de indisponibilidad hasta tanto se resuelva una situación jurídica contenciosa sujeta a interpretación y ponderación
de fondo, en tanto que regla general o bajo la espera del transcurso de cierto plazo. En la especie, si bien la corte transcribió las disposiciones
del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, no menos verdad es que el fundamento de su
decisión giró en torno a la figura de la oposición, por lo que tal circunstancia en nada altera ni la sustentación ni la solución dada al caso, resultando intrascendente para hacer anular la decisión impugnada, por cuanto dicho fallo posee el marco jurídico adecuado.
Boletín Judicial Enero 2021 No. 1322
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