Art. 410.- SANCIÓN A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Las personas, empresas o instituciones que utilicen a un niño, niña o adolescente en actividades sexuales a cambio de dinero, favores en especie o cualquier otra remuneración lo cual constituye explotación sexual comercial en la forma de prostitución de niños,
niñas y adolescentes, así como quienes ayuden, faciliten o encubran a los que incurran en este delito, serán sancionados con la pena de reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa de diez (10) a treinta (30) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción. Art. 411.-
SANCIÓN POR FOTOGRAFIAR, FILMAR O PUBLICAR. Las personas o empresas cuyos delegados o empleados fotografíen, filmen o publiquen escenas de sexo o pornográficas, en las que intervengan niños, niñas o adolescentes, serán castigados con penas de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Ley 136-03
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