sábado, 2 de abril de 2022

Evaluación subjetiva de los daños morales vs la evaluación objetiva de los daños materiales.

  


En cuanto a la valoración de los daños morales, se ha establecido jurisprudencialmente que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las

indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho de análisis subjetivo, sin embargo, cuando se trata de daños materiales los jueces del fondo no pueden evaluarlos subjetivamente, ya que deben exponer las pruebas que sustentan dichos daños. 

Por consiguiente, cuando la alzada mantuvo la indemnización, lo hizo en el uso de su facultad soberana al tratarse de daños morales, pero cuando indicó que no se depositaron pruebas y facturas que avalen los daños, 

lo expresa para determinar que no se demostraron daños materiales, razonamiento que a nuestro juicio es correcto, y así no se incurre en la contradicción alegada, puesto que la valoración de los daños morales y materiales se hace de manera distinta, como lo retuvo la alzada, motivos por los que procede desestimar el aspecto analizado.

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/2021/ENERO.pdf

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Los daños morales

 En caso de que se aprecie la concurrencia de daños morales y materiales, el lineamiento constante y actual de la jurisprudencia se encamina a establecer que los primeros están sometidos a la soberana apreciación de los juzgadores, supeditados de una motivación suficiente y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

 los daños materiales

 Y los materiales, en caso de que no existan elementos que permitan establecer su cuantía, los jueces de fondo tiene la facultad de ordenar la liquidación por estado conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 (Artículos 128, 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil).

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/2021/ENERO.pdf


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