La filiación es un derecho personal, inherente e íntimamente con sustanciado con la persona, por tal razón no puede reclamarse la filiación respecto de quien en vida, teniendo la calidad y el interés para accionar, no lo hizo oportunamente
Ha sido concebido por el legislador que el reclamo del origen filiatorio corresponde a la madre durante la minoridad del hijo y a este último durante su mayoría de edad. Esta acción persigue el reconocimiento de un derecho constitucionalmente consagrado, respecto del cual el artículo 55 numeral
7 de la Carta Magna especifica el derecho al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de estos, garantizando así el derecho a la identidad a los hijos, como atributo de su personalidad, cuyo carácter es personal, inherente e íntimamente con sustanciado con la persona. Justamente por el carácter personal que posee este derecho, una vez ha fallecido el padre o madre, no es admitido que sea dilucidado en justicia este reclamo filiatorio respecto de quien en vida, teniendo la calidad y el interés para accionar, no lo hizo oportunamente.
10) Es entonces en esa línea discursiva que la imprescriptibilidad del derecho de filiación que consagra la Ley núm. 136-03, que reconoce el Tribunal Constitucional y en base a la cual la cortea qua admitió la demanda en filiación, no alcanza ni beneficia a los hechos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley pues queda manifestada la prescripción consolidada o la teoría de los hechos consumados al amparo de una ley anterior de manera que se retrotrae en el tiempo a la aplicación de la disposición legal que estaba vigente al momento de los hechos.
11) Con el fallo impugnado la corte a qua admitió la acción de Carlos Alberto Castillo en reclamo filiatorio a los descendientes de quien alegaba que era su abuelo, sin embargo, no realizó un examen exhaustivo de las normas jurídicas con relación al derecho fundamental y los principios constitucionales involucrados, sin considerar que la filiación a la que se tiene derecho es respecto al padre y la madre y no así frente a los abuelos o sus descendientes, quienes al ser encausados, se les debe garantizar la aplicación objetiva de la ley por el principio de seguridad jurídica.
12) Por lo expuesto, procede acoger el presente recurso, sin necesidad de evaluar los demás medios propuestos, y casar la sentencia impugnada por vía de supresión y sin envío, por no haber evaluado la corte a qua, previo a revocar el fallo, los presupuestos de admisibilidad correspondientes de la demanda originaria.
(SENTENCIA TC/0059/13)
SENTENCIA DEL 24 DE JULIO DE 2020
Sentencia impugnada: Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 27
de abril de 2017.
Materia: Civil.
Recurrente: Peter Jhon Valdez Rijo.
Abogado: Dr. Nolasco Rivas Fermín.
Recurrido: Carlos Alberto Castillo.
Abogados: Dres. William Radhamés Cueto Báez y Miguel Adolfo
Rodríguez.
Juez Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz
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