Artículo 83.- Prohibición de armas blancas. Se prohíbe a toda persona portar en cualquier forma cortaplumas, navajas, sevillanas, estoques, puñales, estiletes, verduguillos, dagas, sables, espadas o cualesquiera otra clase de instrumentos afilados o con punta, cuyas dimensiones excedan de tres pulgadas de largo por media pulgada de ancho.
Excepciones
Artículo 84.- Excepciones. Se exceptúan de esta prohibición:
1. Las autoridades militares y policiales, en cuanto a las armas de reglamento.
2. Las autoridades rurales, en cuanto a la portación de machetes y puñales de acuerdo con esta ley.
3. Los guarda campestres, dentro de las fincas confiadas a su vigilancia y defensa.
4. Las personas que en razón de su oficio, profesión o arte podrán portarlos y usarlos mientras se encuentren ejerciendo las faenas de su oficio, profesión o arte.
Excepciones a los cuchillos y machetes.
Párrafo. En caso contrario se sancionarán de acuerdo a las disposiciones del Código Penal. Los cuchillos y machetes se exceptúan de esta prohibición.
Ley 631-16

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