Desistimiento en la instancia privada. (CPP art. 31).
Se considera desistida la instancia privada cuando quien la presenta, citado legalmente y sin justa causa, no comparece a realizar una diligencia procesal que requiera su presencia, a prestar testimonio, a la audiencia preliminar o al juicio.
Desistimiento del querellante “Artículo 271.
El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado. Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:
1) Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece;
2) No acuse, o no asiste a la audiencia preliminar personalmente o representado por mandatario con poder especial;
3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público;
4) No comparece al juicio, ni tampoco su mandatario con poder especial o se retira del mismo sin autorización del tribunal. El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable”.
Es una de las causas extinción de la acción penal (art. 44).
4) Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada;
.- Imposibilidad de nueva persecución. Art. 272
El desistimiento impide toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.
Desistimiento por no comparecer a la audiencia de juicio “Artículo 307.- Inmediación.
Si el actor civil, la víctima, o el querellante o su mandatario con poder especial no concurren a la audiencia, no asiste, no se hace representar legalmente, o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo.
El desistimiento de la acción civil ante la jurisdicción penal . (CPP art. 50).
Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil”.
Desistimiento de la acción civil. “CPP Artículo 124.- Desistimiento.
El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado:
1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia;
2) No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar;
3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”.
- Efectos del desistimiento tácito de la acción civil Art. 125.
. El desistimiento tácito no perjudica el ejercicio posterior de la acción civil por vía principal por ante los tribunales civiles, según las reglas del procedimiento civil. Declarado el desistimiento, procede la condena del actor civil al pago de las costas que haya provocado su acción.
El desistimiento y el tercero civilmente demandado Art. 130.
- Exclusión. La exclusión del actor civil o el desistimiento de su acción, hace cesar la intervención del tercero civilmente demandado, sin perjuicio de que las costas sean declaradas en su provecho
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