Conviene destacar, sin embargo, que si bien es cierto que el legislador ha facultado, de manera expresa, a la Dirección Ejecutiva de PRO CONSUMIDOR a aplicar sanciones de naturaleza pecuniarias, como la multa, no menos cierto es que, en la aplicación de tales sanciones, el señalado órgano de la Administración Pública debe cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 117 de la ley anteriormente mencionada.
k. En el referido texto se establece lo siguiente: Art. 117.- Del inicio del procedimiento. La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será la entidad competente para iniciar, de oficio o a denuncia de parte, la investigación por infracciones a la presente ley y/o disposiciones dictadas en o para su ejecución.
Párrafo I.- En caso de denuncia, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción administrativa. Si no procede, rechazará el caso por improcedencia, insuficiencia o inexistencia de pruebas.
Si procede llamará a conciliación, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 124 al 130 de la presente ley. Si no hay acuerdo entre las partes tendrá cinco (5) días hábiles adicionales para pronunciarse sobre el caso, mediante resolución motivada, en la cual impondrá la sanción administrativa que correspondan a la decisión. La decisión de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será notificada a las partes en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde la fecha de su emisión.
Párrafo II.- Si la denuncia fuera declarada improcedente o si las partes o una de ellas no está conforme con la decisión resultante del proceso administrativo, la o las parte(s) en desacuerdo podrá(n) solicitar su reconsideración al Director Ejecutivo.
l. Del análisis del texto transcrito, el tribunal advierte que el legislador reitera la facultad que tiene la Dirección Ejecutiva de PRO CONSUMIDOR para aplicar sanciones de naturaleza pecuniaria, pero sujetándola al cumplimiento del procedimiento administrativo.
En este orden, la Dirección Ejecutiva de PRO CONSUMIDOR debe determinar, en un plazo de cinco (5) días hábiles, la procedencia o improcedencia de la investigación iniciada de oficio o a pedimento de parte.
m. Siguiendo el análisis del texto de referencia, resulta que en caso de que no proceda la denuncia o actuación de oficio, la Dirección Ejecutiva debe rechazar el caso por improcedente, insuficiencia o inexistencia de prueba. En cambio,
si resulta procedente la denuncia o actuación de oficio, la referida Dirección Ejecutiva debe iniciar un procedimiento de conciliación siguiendo los lineamientos previstos en los artículos 124 a 130 de la presente ley.
n. En la eventualidad de que las partes no llegaren a acuerdo, la Dirección Ejecutiva queda habilitada para, en un plazo de cinco (5) días hábiles, pronunciarse sobre el caso, aplicando la sanción administrativa que corresponda, mediante resolución motivada. o.
Del análisis hecho precedentemente ha quedado plenamente comprobado que la Dirección Ejecutiva de PRO CONSUMIDOR tenía la obligación de agotar el procedimiento de conciliación previsto en los artículos 124 a 130 de la indicada ley; sin embargo, del estudio de la documentación que forma el expediente, resulta que no hay constancia de que se haya agotado el referido procedimiento de conciliación, razón por la cual ha quedado demostrado que el referido artículo 117 ha sido vulnerado en perjuicio de la recurrente.
p. En este sentido, estamos en presencia de la violación del debido proceso administrativo, tal y como lo ha alegado la recurrente.
q. En virtud de las consideraciones anteriores, procede anular la sentencia recurrida y devolver el expediente al tribunal que la dictó, en aplicación del artículo 54.9 de la Ley núm. 137-11,
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19240/tc-0080-19.pdf
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