7) La excepción de inejecución contractual (exceptionon adimpleti contractus) es una potestad que tiene la parte a quien se le reclama la ejecución de sus obligaciones, de oponerla o no según sea beneficioso a su defensa. El juez no puede suplirla de oficio sino que las partes tienen que apoderar
al tribunal para que emita una decisión al respecto, acogiéndola o rechazándola, de acuerdo a si cumple o no con los requisitos necesarios para su aplicación
12) Ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que
la excepción de inejecución contractual (exceptionon adimpleti contractus) consiste en la prerrogativa que se reconoce a una de las partes de un contrato sinalagmático de no ejecutar su obligación con la otra parte mientras esta no ejecute la suya. Este medio de defensa no aniquila el vínculo contractual, sino que tiene por destino suspender el curso de las obligaciones hasta tanto el demandante en ejecución cumpla su parte, es
la excepción de inejecución contractual (exceptionon adimpleti contractus) consiste en la prerrogativa que se reconoce a una de las partes de un contrato sinalagmático de no ejecutar su obligación con la otra parte mientras esta no ejecute la suya. Este medio de defensa no aniquila el vínculo contractual, sino que tiene por destino suspender el curso de las obligaciones hasta tanto el demandante en ejecución cumpla su parte, es
decir, esta excepción no reporta modificación alguna a las obligaciones del contrato sino una mera suspensión provisional de su cumplimiento, ya que,en su momento, será preciso resolver definitivamente las consecuencias de
la inejecución.
13) En tal escenario, el juez de fondo puede, por economía procesal, al verificar
el beneficio de la excepción a favor del demandado, acoger las pretensiones originarias con cargo a que el demandante cumpla previamente con sus
obligaciones; o bien puede,pura y simplemente, rechazar las pretensiones originarias al advertir que la indicada excepción beneficia a quien la propone,
el otro contratante.
14) Por lo anterior queda en evidencia que, contrario a lo denunciado en el
primer aspecto de los medios analizados, la excepción de inejecución contractual(exceptio non adimpleti contractus)no es desnaturalizada o
aplicada incorrectamente cuando el juez de fondo rechaza las pretensiones originarias, puesto que al fallar así, tal y como tiene la facultad para hacerlo,
no modifica ni juzga los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de las partes, sino que en efecto, aplaza el cumplimiento de las obligaciones, las cuales podrán hacerse valer una vez el demandante cumpla su
prestación.
15) En lo concerniente a la proporcionalidad de las obligaciones, cuando se trata de una inejecución parcial del contrato, deben los jueces de fondo evaluar la gravedad o seriedad del incumplimiento, para que quede en evidencia si quien propone la excepción no obtiene la ventaja esperada en cuanto a lo esencial del contrato (obligación principal o accesoria relevante), y por
ende, puede beneficiarse de dicho medio de defensa cuando se le demanda en ejecución de sus obligaciones. Por el contrario, si el juez advierte que quien invoca esta defensa se beneficia de lo esencial del contrato, debe
concluir que el incumplimiento del otro contratante no es de tal gravedad
que le impide cumplir al demandado con las suyas, por lo que no puede beneficiarse de los efectos de la excepción de inejecución.
16) En el caso, el apelante alegóque no había pagado los montos restantes por causa legal y amparándose en el artículo sexto del contrato; la alzada, para beneficiarle de la excepción, se limitó a indicar que no fueron aportadas las pruebas que demostraran que el supervisor de la obra haya emitido el documento de revisión y satisfacción ni tampoco que el contratista
haya cumplido su obligación de entregar con la aceptación definitiva del propietario ni la recomendación de suspenderla después de haberle sido indicados los defectos e imperfecciones, sin embargo, tal como denuncia el recurrente y es preciso en el escenario en que esta excepción es planteada, la corte debió realizar el correspondiente ejercicio de ponderación
ya explicado para dejar por sentado su análisis en torno a cuáles aspectos incumplieron cada uno de los contratantes y qué tan graves o serios fueron
de cara a lo esencial del contrato sinalagmático, para llegar a la conclusión que el apelante se beneficiaba de los efectos de la excepción por no haber obtenido lo esencial de lo convenido, siendo insuficiente, en consecuencia,
su motivación para justificar el fallo, razón por la cual debe ser casado, sin necesidad de evaluar los méritos del último medio de casación, conforme
se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.
SENTENCIA DEL 24 DE JULIO DE 2020
Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de
San Francisco de Macorís, del 23 de septiembre de
2019.
Materia: Civil.
Recurrente: Iván Pérezmella.
Abogados: Licdos. Santiago Rodríguez Tejada, Miguel Esteban
Pérez y Gina Pichardo Rodríguez.
Recurrido: Werner Kipfer.
Abogados: Licdos. Carlos Rodríguez hijo y Wadih Vidal S.
Jueza Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz.
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