Considerando, que en aras de reforzar el razonamiento externado por la Corte a qua en el caso bajo examen es preciso esclarecer dos aspectos fundamentales, el primero es el relativo a la infracción por la cual el imputado resultó juzgado y condenado, es decir, uso de documento falso tipificado en el artículo 151 del Código Penal, el cual constituye un crimen y no un delito como ha querido sugerir el recurrente; esto así, pues conforme a la clasificación de las infracciones contenidas en el artículo
1ro. del Código Penal dominicano, los delitos, en el sentido más estricto de la palabra se castigan con penas correccionales, mientras que los crímenes con penas aflictivas e infamantes o infamantes solamente, las cuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del citado Código, modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999, son las de reclusión mayor, detención y reclusión
menor; por tanto al ser la pena aplicable al hecho juzgado la de reclusión menor por ser la prevista en la norma para sancionar infracciones de esta naturaleza es evidente que el argumento propuesto por el recurrente no tiene asidero legal y,
por consiguiente, se impone su rechazo por improcedente, infundado y carente
de apoyatura jurídica;
menor; por tanto al ser la pena aplicable al hecho juzgado la de reclusión menor por ser la prevista en la norma para sancionar infracciones de esta naturaleza es evidente que el argumento propuesto por el recurrente no tiene asidero legal y,
por consiguiente, se impone su rechazo por improcedente, infundado y carente
de apoyatura jurídica;
Considerando, que el segundo aspecto en ser analizado lo constituye el relacionado con la tentativa de uso de documento falso, figura jurídica que tampoco ha quedado configurada como ha propuesto el recurrente; pues veamos, al margen de que la infracción de que se trata es calificada como un crimen, como ya se ha dicho en parte anterior de esta decisión, y que de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 2 del Código Penal toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el crimen mismo, en el caso concreto se trató de un hecho consumado, en razón de que el imputado conociendo de la falsedad del cheque hizo uso del mismo de los visos de falsedad como si fuese auténtico, ingresó dicho documento en el seno del tráfico jurídico;
vale decir, donde un tercero tuvo la posibilidad de
tomar conocimiento de ese documento no auténtico o falsificado, se produce la consumación del hecho, independientemente de que se hayan obtenido o no
los resultados esperados por el agente; de ahí que procede rechazar el indicado planteamiento por improcedente y carente de base legal;
SENTENCIA DEL 31 DE ENERO DE 2020
Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de Santiago, del 6 de agosto de 2018.
Materia: Penal.
Recurrente: Antonio Henríquez Cruz.
Abogado: Lic. Bernardo Jiménez Rodríguez.
Recurrido: Banco Popular Dominicano, S. A.
Abogadas: Dra. Rosina de la Cruz Alvarado, Licdas. Julhilda T. Pérez
Fung y Raquel Alvarado de la Cruz
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