viernes, 20 de mayo de 2022

presupuestos esenciales de procedencia del amparo.

 


 Una parte de la doctrina dominicana se refiere a este asunto y afirma que, por su lado, el artículo 65 de la Ley No. 137-11 establece lo que denomina como “presupuestos esenciales de procedencia”14, los cuales deben cumplirse para que la acción de amparo sea admisible. . Así, los referidos “presupuestos esenciales de procedencia”, todos contenidos en dicho artículo, serían los siguientes: 

a) Que se esté en presencia de una agresión a derechos fundamentales; 

b) Que dicha agresión se constituya por la existencia o la amenaza de una acción u omisión lesiva, proveniente de una autoridad pública o de un particular; 

c) Que sea patente la actualidad o la inminencia de la vulneración o amenaza; 

d) Que sea manifiesta la arbitrariedad o la ilegalidad de la vulneración o amenaza; y 

e) Que exista la certeza respecto del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

50. Somos participes de que los recién señalados constituyen los “presupuestos esenciales de procedencia” de la acción de amparo, los cuales deben ser verificados cada vez, si bien a esos agregaríamos los siguientes: 

a) Que no se trate de proteger derechos fundamentales como el de la libertad –protegido especialmente por el habeas corpus y excluido taxativamente por el referido artículo 72 del ámbito de la acción de amparo; 

b) Que no se trate de proteger derechos fundamentales como el de la autodeterminación informativa –protegido especialmente por el habeas data y excluido taxativamente por el artículo 65 del ámbito de la acción de amparo-; y

 c) Que no se trate de hacer cumplir o ejecutar una sentencia, lo que también ha sido excluido por el referido artículo 72 del ámbito de la acción de amparo.

 Así, la acreditación de dichos presupuestos constituyen “un ´primer filtro´ que debe sortear el amparista, por lo que en ausencia de cualquiera de éstos, la acción de amparo ´resulta notoriamente improcedente´ conforme el artículo 70.3 de la LOTCPC”; todo, sin perjuicio de que este “primer filtro” incluya, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia del artículo 44 de la Ley No. 834 –aplicada por este colegiado constitucional en virtud del principio de supletoriedad–, razones de inadmisión como las de “cosa juzgada”, “falta de objeto”, entre otras.

SENTENCIA TC/0142/22 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/29017/tc-0142-22-tc-05-2021-0163.pdf

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