El propietario de un taller, que lo otorga en arrendamiento, no puede ser considerado
como comitente del arrendatario, y por lo tanto no es responsable de los daños sufridos al
vehículo de un cliente que se incendió mientras se efectuaban trabajos de reparación en
el taller. La primera condición para que se verifique el vínculo de comitencia y quede, por
tanto, probada la responsabilidad del comitente es que la persona a quien se le atribuye la
calidad de comitente tenga el poder de dar órdenes, dirigir y supervisar a otra persona en el
ejercicio de sus funciones, así como en el deber del otro de obedecerlas. No. 19, Pr., Sept.
2012, B.J. 1222.
como comitente del arrendatario, y por lo tanto no es responsable de los daños sufridos al
vehículo de un cliente que se incendió mientras se efectuaban trabajos de reparación en
el taller. La primera condición para que se verifique el vínculo de comitencia y quede, por
tanto, probada la responsabilidad del comitente es que la persona a quien se le atribuye la
calidad de comitente tenga el poder de dar órdenes, dirigir y supervisar a otra persona en el
ejercicio de sus funciones, así como en el deber del otro de obedecerlas. No. 19, Pr., Sept.
2012, B.J. 1222.
La compañía empleadora del aquel que comete un hecho por el cual se le demanda
en daños y perjuicios, es comitente de éste último únicamente durante su horario de labores.
No. 23, Pr., Dic. 2012, B.J. 1225.
La propietaria del vehículo de motor es civilmente responsable de los daños ocasionados
en un accidente, no por ser la que tuviera el uso, guarda y control del vehículo, sino
por ser comitente del imputado, conductor del mismo, por ser éste un empleado suyo. No.
3, Sal. Reu., Nov. 2012, B.J. 1224.
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