Cabe aclarar que el derecho de ofrecer determinados medios de pruebas que tienen las partes, no implica la obligación del órgano jurisdiccional de admitir e incorporar en el proceso todos los medios que hubieran sido ofrecidos. En efecto, las pruebas ofrecidas por las partes tienen la posibilidad de no ser valoradas conforme a sus intereses y hasta ser excluidas, si no son pertinentes, conducentes, oportunas, legítimas, útiles o excesivas.
Tal como fue pronunciado por este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0364/16, el juez o tribunal, al momento de hacer un ejercicio de valoración de los elementos probatorios, tiene la libertad de apreciar su sinceridad atendiendo a su íntima convicción. En ese sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional comparada [Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-233/07], expresando que la valoración probatoria como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, no necesariamente implica admitir su contenido. La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica.
SENTENCIA TC/0151/22
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/29243/tc-0151-22-tc-05-2021-0137.pdf
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