Art. 475.- Incurrirán en la pena de multa de dos a tres pesos inclusive:
13.- Los que tiraren piedras, inmundicias u otros objetos arrojadizos, sobre casas, edificios o cercados ajenos.
14.- Los que arrojaren sobre los transeúntes inmundicias, piedras u otros cuerpos duros.
23.- Los que ejercieren sin título, actos de una profesión que lo exija.
Art. 476.- Además de la multa que señala el artículo anterior, están facultados los tribunales para imponer, según las circunstancias, la pena de uno a tres días de arresto, a los carreteros, carruajeros, cocheros y conductores que estén en contravención; a los que infringieren los reglamentos que determinen la carga de los carros, o de las bestias; a los vendedores de bebidas falsificadas, a los que arrojaren cuerpos duros e inmundicias.
Código Penal.
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