Esta Corte, actuando como tribunal de
alzada, ha podido colegir que dicha documentación no cumple con las formalidades de ley establecidas por el referido artículo 1328 del Código Civil en cuanto al registro del mismo, toda vez que este acto no se encuentra debidamente registrado; que siendo
así las cosas procede en tal sentido rechazar dicho recurso de apelación”;
alzada, ha podido colegir que dicha documentación no cumple con las formalidades de ley establecidas por el referido artículo 1328 del Código Civil en cuanto al registro del mismo, toda vez que este acto no se encuentra debidamente registrado; que siendo
así las cosas procede en tal sentido rechazar dicho recurso de apelación”;
Considerando, que ciertamente, tal y como lo estableció la Corte a-qua, el acto de venta bajo firma privada suscrito entre el tercero civilmente demandado y el señor Ángel Bienvenido Peguero, al no haber sido traspasado o debidamente registrado en la Dirección de Registro Civil antes de la ocurrencia del accidente, carece de validez para exonerarlo como comitente con respecto
al conductor, de lo que se infiere que conforme a la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, el recurrente es el propietario de dicho vehículo, y por consiguiente se presume su comitencia hasta prueba en contrario a su cargo,
que no se hizo; propiedad esta que tampoco se demuestra con la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros como
pretende el recurrente; por lo que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, en consecuencia procede rechazar los medios
invocados;
Boletín Judicial 1170.
SENTENCIA DEL 7 DE MAYO DE 2008, Núm. 1
Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional, del 27
de noviembre de 2007.
Materia: Correccional.
Recurrente: José Raúl García Bidó.
Abogados: Dres. Rafael Acosta y Eduardo Esturla
Ferrer.
Intervinientes: Limardo Lebrón Made y Edison Lebrón
Pinales.
Abogados: Licdos. Filiberto D’ Oleo Soler y Antonio
Jiménez de los Santos.
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