Se requiere autorización judicial para la interceptación, captación, rastreo y grabación de las comunicaciones, mensajes de textos, datos, imágenes o sonidos transmitidos a través de redes públicas o privadas de telecomunicaciones
por el imputado o cualquier otra persona que pueda facilitar razonablemente información relevante para la determinación de un hecho punible, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas. Se procede conforme a las reglas del allanamiento o registro.
La medida de interceptación de comunicaciones tiene carácter excepcional y debe renovarse cada sesenta días, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo.
La resolución judicial que autoriza la interceptación o captación de comunicaciones debe indicar todos los elementos de identificación de los medios a interceptar y el hecho que motiva la medida.
El funcionario encargado debe levantar acta detallada de la transcripción de las comunicaciones útiles y relevantes para la investigación con exclusión de cualquier otra comunicación de carácter personal o familiar.
Bajo esas formalidades la grabación puede ser reproducida en el juicio o su transcripción puede ser incorporada por su lectura, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar su reproducción íntegra.
Los registros y transcripciones son destruidos a la expiración del plazo de prescripción de la acción pública.
La interceptación de comunicaciones sólo se aplica a la investigación de hechos punibles cuya sanción máxima prevista supere los cuatro años de privación de libertad y a los casos que se tramitan conforme el procedimiento especial para asuntos complejos.
Todas las informaciones obtenidas sobre la comisión de un hecho punible, a través de la intercepción telefónica, son medios de prueba, no obstante la evidencia encontrada no haya sido objeto de la persecución inicial.
Código procesal penal
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