viernes, 19 de agosto de 2022

La nulidad por vicios de forma.



Considerando, que el artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, dispone que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público; 

Considerando, que, en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la demanda en perención de instancia en grado de apelación no se hizo por medio de acto de abogado a abogado, violando así las disposiciones del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, un simple análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la parte ahora recurrente tuvo la oportunidad de defenderse oportunamente en la demanda en perención de que se trata; que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, conforme al artículo 37 de la Ley núm. 834, precedentemente citado, que no se viola el derecho de defensa de las partes cuando éstas han tenido la oportunidad de defenderse oportunamente y han constituido abogado en tiempo hábil, como ocurre en el caso de la especie; por tanto, el alegato examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Febrero 2007 No. 1155 Año 97

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/87522/Febrero2007.pdf?sequence=1&isAllowed=y

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