lunes, 22 de agosto de 2022

No se puede alegar la falta de una parte que incumpla un requisito, cuando este último dependa del cumplimiento de otro requisito que es responsabilidad única y exclusiva de la otra parte.



13.24. A este respecto, ha de concluirse que el hecho de que el señor Edmundo Díaz Bonifacio no tuviese la condición de pensionado al momento de fallecer, y que, por tanto, no hubiese tenido la oportunidad de autorizar el descuento del 2% del monto de su pensión para que a la hora de su muerte, los beneficiarios que le sobrevivan, reciban el valor de la pensión con que había sido favorecido es una responsabilidad única y exclusiva de la Administración, ya que el derecho al disfrute de una pensión se había constituido en un derecho adquirido de este, siendo la Administración la única responsable del incumplimiento de la norma que la obligaba a hacerla efectiva de forma automática.

 13.25. De manera que no podía el extinto señor, Edmundo Díaz Bonifacio o, en su caso, su viuda e hijos, sufrir las consecuencias que se han derivado del incumplimiento, por parte de la Administración, de una obligación consagrada por el legislador en una norma con rango de ley. En este orden, en virtud de los principios de pro homine y de favorabilidad que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, este incumplimiento por parte de la Administración no podría constituirse en motivo de perjuicio para los familiares del de cujus. Si el señor Edmundo Díaz Bonifacio no obtuvo la condición de pensionado antes de su muerte a causa de la negligencia de la Administración pública, se encontraba imposibilitado de autorizar el descuento del 2%, incumplimiento que solo es atribuible a la Administración pública. 

SENTENCIA TC/0254/22 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/30201/tc-0254-22-tc-05-2020-0178.pdf

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