viernes, 19 de agosto de 2022

Poder ad litem.

Solamente los poderes ad litem redactados en el exterior están sujetos a formalidades legales. No. 02, Seg., Feb. 1999, B.J. 1059.

Los abogados no tienen necesidad de exhibir ante el Tribunal de Tierras, como tampoco ante los tribunales ordinarios, el poder que les haya otorgado su representado, salvo denegación expresa y formal de la parte a quienes dicen representar. No. 1, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063.

El art. 33 de la L. Pr. Cas., que admite como válida la declaración de un recurso hecha por el abogado de la parte interesada, exime al abogado de exhibir una procuración, aun cuando no haya figurado como abogado ante los jueces del fondo, pero no le permite interponer el recurso a nombre propio. No. 05, Seg., Dic. 1999, B.J. 1069; No. 26, Seg., Mar. 2000, B.J. 1072; No. 3, Pr., Feb. 2002, B. J. 1095.

Cuando la persona a nombre de quien actúa el abogado ha fallecido varios años antes de sus actuaciones, no se puede presumir el poder ad-litem. No. 03, Ter., Sept.2001, B.J. 1090.

No es causa de nulidad del recurso de casación el hecho de que el abogado no demuestre tener un poder para representar a la parte. Su poder se presume con la posesión de los documentos que pertenecen a la parte, y ella es la única con facultad para denegar las actuaciones que en su nombre son realizadas por el abogado. No. 16, Ter., Ene. 2009, B.J. 1178.

Al haber efectuado el recurrido la constitución de abogado en apelación, no puede la Corte inferir de oficio la falta de calidad del abogado para representarlo. Los abogados no necesitan presentar documento alguno que acredite el mandato que han recibido de sus clientes, excepto los casos en que la ley exige la presentación de una procuración especial. Además, la representación que exige el art. 39 de la Ley No. 834 de 1978 no se refiere a los abogados. No. 9, Pr., Jun.2010, B.J. 1195.

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