martes, 6 de septiembre de 2022

La imprescriptibilidad del derecho de propiedad.

 


e. Este tribunal constitucional considera que, contrario a lo decidido por la jueza de amparo, la acción de amparo no resulta inadmisible por extemporánea, en aplicación del artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11. En esencia, esto se debe a que el derecho a la propiedad inmobiliaria registrada, naturaleza que posee el bien inmueble reclamado, está revestido de un carácter de imprescriptibilidad, por lo que debe interpretarse que la vía del amparo no puede considerarse como cerrada atendiendo a que el plazo aplicable no se encuentra vencido ante este tipo de escenarios. 

f. En este sentido, el derecho de propiedad se encuentra establecido en los artículos 51 de la Constitución y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El desarrollo constitucional de este derecho ha implicado que el mismo sea imprescriptible cuando se refiere a inmuebles registrados, dado a que los bienes de naturaleza inmobiliaria que hayan sido debidamente registrados se mantienen permanentemente en el patrimonio de su propietario. Lo anterior hace que cualquier violación que afecte al mismo no se trata de un hecho aislado y puntual en el tiempo, sino de una situación que debe reputarse violatoria del derecho fundamental hasta tanto sea subsanada. 

g. En este tenor, la jurisprudencia constitucional ha realizado esta interpretación en ocasión precisamente de la retención de bienes por parte de la Administración Pública, tal como se alega en la especie. Así, por medio de la Sentencia TC/0249/19, del siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se estableció que: l. En este contexto, este colegiado constitucional considera que, por su naturaleza y sus características, el derecho de propiedad es imprescriptible, es decir que siempre que un bien sea retenido por un ente de la administración, sin causa legal alguna y sin que un juez lo disponga, el propietario tiene derecho a reclamar la entrega del mismo y la autoridad está en la obligación de devolverlo sin demora alguna, de lo que se configura que mientras el bien no sea devuelto, la violación al derecho de propiedad se mantiene, por lo que estamos en presencia de violaciones continuas, las cuales no desaparecen hasta tanto el bien sea entregado a su dueño; es decir, que por su naturaleza se trata de un derecho casi absoluto, limitado solo por la Constitución y las leyes. 

h. Este criterio se refuerza a partir de la utilización de este propio tribunal, en la Sentencia TC/0585/17, del primero (1ero.) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), de la disposición legal establecida en el Principio General IV de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario: todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado.

SENTENCIA TC/0259/22 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/30206/tc-0259-22-tc-05-2021-0052.pdf

No hay comentarios:

Publicar un comentario