sábado, 3 de septiembre de 2022

La ausencia del casco protector y falta de licencia por parte de la víctima, no exoneran el accionar del encartado.


 

17. Ahora bien, respecto a la ausencia del caso protector, no basta con que quede demostrado el indicado incumplimiento, sino que aquel que invoque esta circunstancia, como causa eximente o atenuante de responsabilidad penal, debe probar la influencia causal de la falta de uso de casco, o si aún colocado hubiese sido posible impedir, atenuar o mitigar las lesiones sufridas en el cuerpo del fenecido. 

Es decir, la carga de la prueba le corresponde a la parte que sustenta la contribución, y si observamos el caso que nos ocupa, de conformidad con el certificado médico legal, expedido en fecha 11 de diciembre de 2017, el diagnóstico que presentó el agraviado Cristian Hernández Hernández consistió en fractura transversal de tibia derecha, más fractura maléolo tibial, refiere cefalea constante por trauma, inmovilización tipo yeso en pierna derecha, con un tiempo de curaban de 18 meses, dígase que el perjudicado también sufrió lesiones en espacios físicos distintos al área craneal, que como sabemos, es la que protege el casco. Por ende, aun con el uso de este existiría la posibilidad de que de igual forma hubiese resultado herido. 

Lo propio ocurre con la falta de licencia de conducir, pues si bien esto es una prohibición expresa por la norma reprochable a todo ciudadano que la incumpla, debe demostrarse que la inidoneidad psicofísica para conducir la motocicleta ha sido la causante del accidente y no el accionar del encartado, situación que no acontece en el presente proceso, puesto que de los medios probatorios se extrajo que hubo una intromisión en una vía pública principal de manera inadecuada efectuada por el procesado, falta que generó las lesiones al agraviado

28. Siguiendo el hilo conductor de lo antedicho, se ha de resaltar que el artículo 1382 del Código Civil Dominicano dispone: “cualquier hecho de un hombre que causa a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”. Así, para que haya lugar a reparación civil, es preciso que se comprueben las circunstancias siguientes: una falta probada legalmente, la existencia de un daño y una relación directa de causa a efecto entre la falta y el daño; aspectos que han quedado debidamente establecidos en el caso que nos ocupa, pues, tal y como dijo la Corte a qua en su sentencia, primer grado procedió a acordar

un monto indemnizatorio al identificar: a) la falta cometida por el imputado, la cual se constituye al este adentrarse a una vía principal sin observar que la víctima se desplazaba por esta, de manera que el imputado debió tener especial cuidado al acceder a la vía principal desde una secundaria; b) el daño, el cual ha sido de naturaleza física, además moral y material, pues producto del accidente generado por el encartado este sufrió fractura transversal de tibia derecha, más fractura maléolo tibial, inmovilización tipo yeso en pierna derecha, lesiones que curaban en 18 meses, según lo dicho en el certificado médico legal, sin que quedase demostrado que con su actuación haya contribuido en que dicho daño se generara; y 

c)el vínculo de causalidad o vínculo causal, mismo que quedó demostrado en la casuística que nos ocupa, pues la acción culposa del imputado ha sido la generadora del daño a la víctima, y sin esta culpa, el perjuicio no se hubiese producido.

 29. En todo caso, una vez determinada la relación causa y efecto entre la falta cometida por el imputado y el daño percibido por el perjudicado, es deber del órgano jurisdiccional imponer una reparación gradual y proporcional a las condiciones propias del caso; en esa tesitura es pertinente recordar, que ha sido reiteradamente juzgado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios que sustentan la imposición de una indemnización, así como el monto de la misma; por lo tanto, es un asunto que escapa a la censura de la casación salvo desnaturalización, o que el monto a imponer resulte un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual no ocurre con la indemnización fijada y confirmada por la Corte a qua, pues el monto de cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000.00) resulta razonable, justo y proporcional con los daños experimentados por las víctima, se encuentra sustentada en un certificado médico que avala las lesiones, así como los daños morales experimentados a causa del accidente, y fue reiterada por la sede de apelación a través de razones valederas, que demuestran que su decisión no ha sido el resultado de su mera voluntad, sino que ha justificado debidamente el porqué de su dispositivo, examinándose el accionar de cada uno de los colisionantes, inclinándose la balanza de responsabilidad hacia el encartado. 


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