11. En relación con la demora judicial injustificada a cargo de los jueces y fiscales, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, mediante Sentencia TC/0394/18, de fecha 11 de octubre de 2018, haciendo acopio de lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia, establece que:
“Se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. La dilación injustificada que configura la violación de derechosfundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza
por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,
(ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y
(iii)la falta demotivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar (…)”;
12. En contraposición a lo antes señalado, existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representantes del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial;
13. En este sentido, igualmente, mediante la precitada sentencia, dispone que: La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizarla normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”;
14. En la indicada decisión, se establece de forma precisa bajo cuáles términos se encuentra justificado el incumplimiento de los plazos procesales. A saber:
“(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial;
o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”;
https://poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2022/07/Prinicpales-Sentencias-2020.pdf (Página 190).
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