martes, 4 de octubre de 2022

No existe ni constitucional , ni legalmente comunidad de bienes en el concubinato



En cuanto a los bienes forjados durante la relación de hecho 

18) Luego de verificado el cumplimiento de las condiciones para establecer la existencia de la relación consensual, procede determinar el régimen que regula los bienes fomentados durante la relación de hecho entre los concubinos.

 19) Respecto a los bienes forjados durante la relación, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio que una relación consensual more uxorio hace presumir irrefragablemente la existencia de una comunidad entre los concubinos, sin que pueda exigírseles la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte en común y sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común. 

20) Conforme al criterio jurisprudencial citado precedentemente, para las uniones consensuales aplica el régimen legal de comunidad de bienes de los matrimonios civiles y religiosos, regulados por la ley, régimen que supone, que los bienes y utilidades que la conforman, corresponderán en partes iguales a ambos cónyuges, indicando por demás, que la existencia de comunidad de bienes constituye una presunción irrefragable, que por definición no admite prueba en contrario. 

21) Que respecto a dicho criterio que se ha sostenido hasta ahora sobre “la presunción irrefragable de comunidad de bienes en las relaciones consensuales”, estasSalas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia procederán a exponer los motivos y razones que dan lugar a su variación, los cuales serán presentados a continuación. 

22) Ante la pregunta ¿deriva necesariamente del texto de la Constitución una nivelación total entre la unión de hecho y el matrimonio en lo concerniente en cuanto al régimen de los bienes que se fomenten durante su duración?, debe optarse por una respuesta negativa, ya que de su artículo 55.5 en su parte final se aprecia que expresamente reserva a la ley establecer dicha regulación. 

23) Lo anterior no solo emana de una lectura literal del texto constitucional, sino que tiene como fundamento que una equiparación total entre el matrimonio y la unión de hecho en relación al tema señalado más arriba aniquilaría toda libertad de las personas para diseñar su estilo de vida como concreción del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 43 constitucional, el cual les permite escoger e incidir en las situaciones que le permitan alcanzar la felicidad y determinar que es importante o no en su vida, ello sin perjuicio que adicionalmente banalizaría la institución del matrimonio como base de la organización familiar según el artículo 55.3 de la Constitución. 

24) Así las cosas, estas razones gravitan para que el silencio del legislador sobre el régimen en cuestión no justifique que se atribuyan a las relaciones consensuales disposiciones legales propias del régimen de comunidad previstas solo para los matrimonios civiles y religiosos, las cuales indican que, en caso de no especificar el régimen en el contrato de matrimonio, esto implica la aceptación implícita del régimen de comunidad legal, lo que establece una presunción de comunidad que ni siquiera es irrefragable, toda vez que, en caso de controversia, el esposo o la esposa puede aportar la prueba del acuerdo de separación conforme a la ley, lo cual, por el criterio jurisprudencial que hasta ahora se había sostenido, no es posible en las uniones consensuales. 

25) Adicionalmente, de la lectura de nuestra Constitución se desprende, que si la intención del constituyente hubiese sido atribuir a las uniones consensuales los efectos de un matrimonio civil, en su aspecto patrimonial, lo hubiese indicado como así lo hizo con los matrimonios religiosos.

 26) Esto es así, ya que una interpretación correcta de la Constitución en este aspecto, debe tener en cuenta todos los intereses en conflicto, pues por un lado debe protegerse, tanto el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidadantes mencionado, como el necesario régimen de protección social que debe dispensar el Estado sobre las personas. Esta situación implica una sucinta pero necesaria explicación. El Derecho al libre desarrollo de la personalidad permitirá a las personas incidir en un tema tan importante para su felicidad y realización personal como sería el tipo de relación de pareja que desea fomentar, siendo determinante a estos efectos la regulación los bienes generados durante el curso de la relación de que se trate. Por otra parte, resulta sin duda necesario proteger a los concubinos con respecto a las adversidades que le podría deparar la vida social y que encontrarían alguna justificación en su accionar durante el transcurso de la unión de hecho, tal y como más abajo se podrá observar. 

27) Este conflicto no debe resolverse apresuradamente mediante una ponderación que imponga una primacía total de un interés sobre otro, sino que la Constitución en su artículo 74.4 prevé que, antes de decantarse en favor de una fórmula (que fundamentada en cierto tipo de mediciones o pesajesprivilegieel punto de vista de un solo interés en la solución), exista la posibilidad de que sea realizada una armonización de los bienes en pugna. Es lo que se conoce como principio de concordancia práctica, el cual deriva de otro principio de interpretación constitucional denominado "unidad de la Constitución",los cuales implican que los bienes constitucionales deben ser coordinados en aras de una efectiva optimización de los mismos. 

28) De esta manera, no habrá sacrifico total de un interés en beneficio del otro, sino que se impondrán las limitaciones en ambos que permitan el mayor grado de operatividad y eficacia de cada uno de ellos individualmente considerados. Es decir, debe buscarse una solución que optimice en la mayor medida posible, tanto el derecho de libertad de las personas para elegir un régimen de unión libre con cierta informalidad en cuanto a la regulación de los bienes, distinguiéndolo en ese aspecto de la comunidad de bienes inherente al matrimonio, como cierto grado de la protección que asiste a los concubinos con respecto a las adversidades que le pudiera deparar la vida y que encontrarán justificación en situaciones jurídicas que más abajo se expondrán. 

29) En ese tenor, no puede pretenderse ni desconocerse que efectivamente la vida cotidiana, propia de este tipo de relaciones, es propicia para la creación de un patrimonio común por las circunstancias de hecho que la caracterizan, lo cual puede generar un estado de indivisión entre la pareja consensual. Sin embargo, previo a ordenarse la partición, el juez apoderado de la demanda deberá resolver las contestaciones que surjan respecto a la adquisición y forma de distribución de los bienes adquiridos durante la relación.

 30) El presente cambio de criterio jurisprudencial se refiere a que la constatación de una relación consensual more uxorio por parte de los jueces del fondo no hace presumir irrefragablemente la comunidad de bienes entre la pareja consensual, sino que mantiene una presunción simple, no en base al régimen de comunidad legal, sino en virtud de que es nuestra Constitución la que afirma en su artículo 55.5 que la relación consensual, genera derechos y deberes en sus relaciones patrimoniales. En consecuencia, presumederechos patrimoniales por las circunstancias de hecho que la caracterizan, lo cual puede generar un estado de indivisión entre la pareja consensual. 

31) Que presumir el patrimonio común de la pareja consensual hasta prueba en contrario implica que la parte que cuestione la exclusividad de uno, varios o todos los bienes deberá probar que tales derechos patrimoniales (que nuestra Constitución presume que se generan producto de los bienes adquiridos durante la relación), en el caso de especie no se fomentaron en común, aportando la prueba de que los bienes fueron adquiridos de forma individual sin la participación o aporte de su pareja y que son de su propiedad exclusiva, para que esto sea valorado por los jueces de fondo. De lo contrario, todos los bienes adquiridos durante la relación consensual pueden presumirse propiedad de ambos y los jueces de fondo ordenarán su partición en partes iguales. 

32) Dicho lo anterior, cabe destacar que la demanda en partición de los bienes fomentados durante una relación consensual, no debe estar supeditada únicamente a si la mujer o el hombre realizó o no aportes materiales al patrimonio, ya que, como lo establece nuestra Constitución, no solo se contribuye al patrimonio común con una actividad laboral o pecuniaria fuera del hogar que permita aportar bienes a su sostenimiento, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, aspecto que debe ser considerado por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con nuestra realidad social, tal y como lo reconoce el inciso 11 del artículo 5 de la Constitución. 

33) En este orden, el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y derechos, por lo tanto, los bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales, razones por las que los jueces de fondo deben evaluar “in concreto”o particularmente los aportes no materiales que contribuyan al patrimonio común, es decir, caso por caso. Pues resulta, que la pareja que permanece en el hogar y es responsable de todas las tareas domésticas, así como del cuidado de los hijos, su labor implica una realidad material y un aporte importante que permite a la otra persona trabajar e incrementar su patrimonio, correspondiendo al juez de la partición establecer si fuese necesario, en cada caso, en qué porcentaje ha de valorarse dicho aporte.

 34) En cuanto a la facultad de modificar un criterio jurisprudencial, ha sido juzgado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: “que conforme al artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casacón, "Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional"; que la unidad jurisprudencial referida asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina

como una garantía de dos principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en efecto, aun cuando en materia civil y comercial la jurisprudencia no constituye una fuente directa de derecho, es el juez quien materializa el significado y contenido de las normas jurídicas cuando las interpreta y aplica a cada caso concreto sometido a su consideración, definiendo su significado y alcance; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hechos iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales; que, no obstante, es generalmente admitido que un tribunal pueda apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho; que aun cuando en esta materia el precedente judicial no tiene un carácter vinculante, los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherente a la función judicial implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera razonable, razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos, tal como lo hará esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, al adoptar el criterio que asumirá en la presente sentencia, pues es el más adecuado y conforme al estado actual de nuestro derecho”. 

35) Por las razones expuestas, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia varían los criterios que hasta el momento se habían mantenido tanto sobre la condición de singularidad cuando en sus orígenes la relación fue pérfida y sobre la presunción irrefragable de comunidad de los bienes adquiridos por las parejas consensuales; para que en lo adelante, el primer criterio, no sea un impedimento para reconocer la relación consensual siendo el punto de partida la disolución del matrimonio, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones, y en cuanto al segundo criterio, para establecer una presunción simple de copropiedad de los bienes fomentados durante la relación consensual en virtud del artículo 55.5 de nuestra Constitución.

36) Esta solución, tal y como se lleva dicho anteriormente, permitirá a los jueces del fondo tomar en cuenta todos los factores que incidan en la solución que finalmente se dispensará en cuanto a los bienes fomentados por la pareja unida de hecho, suministrando una justicia para cada caso concreto atendiendo a sus especificidadescomo valor supremo del Estado Constitucional, evitando de esa manera determinaciones o reglamentaciones de tipo general que, bajo la sombrilla de la seguridad jurídica, esconden iniquidades debido a la omisión de las particularidades que distinguen las distintas especies que se presentan ante los jueces.  

https://poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2022/07/Prinicpales-Sentencias-2020.pdf (Pagina 153).

41 SCJ Primera Sala núm. 36, 3 de julio de 2013 B.J. 1232.



No hay comentarios:

Publicar un comentario