lunes, 3 de octubre de 2022

SCJ varía su criterio sobre el reconocimiento, de la unión consensual o concubinato.



6) Tratándose de una demanda en partición de bienes en ocasión de una relación de hecho, previo a ponderar los medios invocados contra la sentencia recurrida, es necesario que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia reflexionen, nueva vez, respecto de la naturaleza de este tipo de relaciones, sobre algunas de las condiciones para su formación y sobre cuestiones relativas a la adquisición de bienes mientras dure la relación y su posterior partición, es decir, sobre el régimen que regula los bienes fomentados durante una unión de hecho entre un hombre y una mujer al tenor del artículo 55.5 de la Constitución. 7) En la actualidad, la relación consensual está reconocida en el artículo 55 numeral 5 de nuestra Constitución, que establece: 

La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley. 

8) Desde antes de la promulgación de la Constitución del año 2010, donde se consagró por primera vez el carácter constitucional de la unión consensual entre un hombre y una mujer, conservado por la Constitución del año 2015 conforme indicamos precedentemente, esta Suprema Corte de Justicia ya había reconocido la unión consensual o concubinato, reiterando la jurisprudencia constantemente, que son reconocidas las relaciones consensuales que presenten la concurrencia de los siguientes requisitos:

 a) una convivencia "more uxorio", o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; 

b) ausencia de formalidad legal en la unión; 

c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; 

d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de  matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; 

e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí.

9) Respecto a los requisitos descritos precedentemente para el reconocimiento de las relaciones de hecho o consensuales, que en esencia y conforme a nuestra Constitución son la notoriedad, la cohabitación, la singularidad, la estabilidad y la inexistencia de impedimento matrimonial, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia se referirán, en primer término, a la "estabilidad"de la relación consensual y, en segundo término, sobre la condición de singularidad.

10) Estas Salas Reunidas han denominado"estabilidad" al requisito que debe exhibir la unión de hecho para producir efectos jurídicos,porque es el término empleado por la Constitución vigente. En efecto,el referido artículo 55.5 de nuestra ley fundamental incluye expresamente dicho concepto, el cual es el que debe ser interpretado y concretado en relación al presente caso. 

11) La estabilidad de una unión de hechoentre un hombre y una mujer se refiere a que la relación de los concubinos no puede ser momentánea ni accidental, implicando cierta continuidad y permanencia. Lo esencial reside en que el tipo de vida en común, que debe ser similar a las que llevan los unidos en matrimonio, no sufra alteraciones en sus aspectos básicos que impriman confusión sobre la naturaleza del vínculo.

 12) En ese sentido la situación relativa a la estabilidad constituyeuna entidad compleja en la quehay que tener en cuenta múltiples factores. Sin duda alguna que el tiempo de duración de la relación de hecho reviste extrema importancia, pero no debe perderse de vista que no es lo único a ponderar, ya que, tal y como se lleva dicho, hay que apreciar todos los elementos fácticos 

que apunten a la no variabilidad de la relación, en los cuales probablemente intervengan aspectos diferentes a los temporales, aunque estos últimos actúen en conjunción con los primeros. Es por ello que ante la ausencia de una disposición legal que regule el concepto de que se trata (estabilidad en materia de uniones de hecho), estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia entiende esta situación deba ser analizado por los jueces de fondo "in concreto”sobre la base de los hechos de la causa. 

13) Adicionalmente esta solución parece preferible por un tema de adecuada interpretación de la Constitución, donde resultaría incorrecto desde el punto de vista de la función de los jueces en un Estado de Derecho, que estas Salas Reunidas consideren, como única lectura del concepto "estabilidad" aquí referido, la pre-comprensión de un tiempo mínimo expreso de duración de la relación de hecho. Se estaría partiendo de la convicción errónea, tal y como se lleva dicho anteriormente, de una simetría o equiparación total entre estabilidad y tiempo mínimo de duración, dejando de lado cualquier otro factor que tenga incidencia en la continuidad y no variabilidad de la relación de que se trate. Adicionalmente existe el inconveniente que dicho plazo tendría que ser dispuesto judicialmente,en ausencia de disposición constitucional o legal, como una norma de alcance general que estas Salas Reunidas consideran no necesario implementar debido a que ha procedido a dispensar una interpretación de la Constitución adecuada a la esencia y finalidad de la norma analizada, permitiendo a los jueces determinar, mediante el análisis de todos los factores que incidan en la solución, la justicia para cada caso concreto como valor supremo del Estado Constitucional. 

14) En otro orden, respecto a la condición de singularidad, específicamente sobre la afirmación que hasta ahora era sostenida por esta Suprema Corte de Justicia en cuanto a "las uniones que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona", estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia procederán a modificar este criterio por las razones que se expondrán a continuación. 

15) La singularidad implica que todos los elementos que constituyen el concubinato deben darse solamente entre los dos sujetos.

Significa que estos no deben tener otras relaciones simultáneas con similares características. Sin embargo, para las Salas Reunidas, esto no significa que pueda descartarse la existencia del concubinato cuando se demuestre que las relaciones simultáneas cesaron y a partir de ese momento se verifique la exclusividad en la relación y la concurrencia de los demás requisitos exigidos para que se configure la figura. Esto es así, porque nuestra Constitución, al definir las relaciones consensuales se refiere a una unión singular y estable libre de impedimento matrimonial sin discriminar el origen de la relación. 

16) En cuanto al requisito de estar libre de impedimento matrimonial que establece la Constitución, refiere a las prohibiciones señaladas por el legislador para contraer matrimonio, previendo especialmente, el incesto;además, como ya se indicó, ninguna de las partes puede estar casado con un tercero, simultáneamente; por lo tanto, si la relación consensual se originó mientras existía un matrimonio, esta solo podrá ser reconocida, para fines de establecer el tiempo, a partir de la disolución de dicho matrimonio por cualquier causa que establezca la ley y solo a partir del momento en donde se configuren todas las condiciones requeridas para su reconocimiento, expuestas precedentemente. 

17) En virtud de lo expuesto, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte se apartan del criterio hasta ahora sostenido respecto a las relaciones de origen pérfido, que aun luego de disuelto el vínculo matrimonial, no pueden ser reconocidas como una relación consensual para fines de generar derechos y deberes personales y patrimoniales, estableciendo que, en los casos donde la relación afectiva inicie mientras una de las partes esté legalmente casada, solo podrá considerarse una relación consensual para fines de adquirir derechos y deberes a partir de la disolución del matrimonio y siempre y cuando se evidencien las demás condiciones.  

Principales sentencias 2022 (Página 153).

https://poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2022/07/Prinicpales-Sentencias-2020.pdf

SCJ Primera Sala núm. 36, 3 de julio de 2013 B.J. 1232.

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