jueves, 13 de octubre de 2022

Nueva demanda en grado de apelación y sus excepciones.



Sobre el punto debatido, el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil dispone que “No podrá establecerse
nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda
se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán
reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así
como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”.
De lo anterior, se desprende que las demandas nuevas en tanto que regla general están prohibidas en grado de
apelación por contravenir el principio de la inmutabilidad del proceso. No obstante, la aludida disposición legal
también contiene las excepciones a dicha regla, las cuales consisten en la posibilidad de reclamar intereses,
réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y
perjuicios experimentados desde entonces.
Entre las referidas excepciones a la regla sobre la prohibición de las demandas nuevas en grado de apelación, se
admite el reclamo de alquileres vencidos desde la sentencia de primera instancia. En ese sentido, es pertinente
señalar que el pago de alquileres es una obligación de ejecución sucesiva, que, por vía de consecuencia, durante
el transcurso del litigio entre las partes continúa generando un crédito a favor de una de ellas, lo cual constituye
la razón para admitir su reclamo por primera vez ante la corte de apelación, de conformidad con las excepciones
transcritas.
Es pertinente destacar que, en el ámbito del sistema jurídico francés, en el orden jurisprudencial, en cuanto a las
demandas nuevas en grado de apelación, se ha sustentado un desarrollo y sentido histórico coherente, en un
primer orden por creación pretoriana se sostiene la siguiente postura: “No son nuevas las pretensiones por las
que las partes elevan el monto de su reclamo, cuando ellas solo difieren de aquellas formuladas inicialmente
ante el juez de primer grado, en su amplitud.” (Francia, Corte de Casación, Civ. 2e, 4 de marzo de 2004, Bull.
Civ. II, no. 82). Postura que es conforme al artículo 565 del Código de Procedimiento Civil vigente en el país de
origen de nuestra legislación, el cual es la regulación legislativa de una postura jurisprudencial desarrollada con
anterioridad a la legislación, y que dispone expresamente que: “Las pretensiones no son nuevas cuando tienden
al mismo fin que aquellas sometidas al juez de primer grado, aún si su fundamento jurídico es diferente.”
Sin embargo, a juicio de esta Corte de Casación, no es posible limitar la labor jurisdiccional a una simple
aplicación textual de la ley, sino que es necesario que el juzgador reconozca al derecho como una ciencia
dinámica y dúctil, que requiere de una reconstrucción interpretativa de la norma, teniendo en cuenta la finalidad
de esta, con el objetivo de lograr una aplicación racional y adecuada al caso en concreto. En ese sentido, es
pertinente admitir el alcance limitativo del texto objeto de análisis, sin embargo, de manera excepcional, es
preciso retener que la demanda incidental interpuesta por Guavaberry Golf Club, S. A., no se corresponde con
la prohibición de las demandas nuevas en apelación, debido a que se trata del cobro de las cuotas de
mantenimiento y servicios vencidas durante el curso del proceso. Es decir que se trata de una obligación de
ejecución sucesiva que durante el proceso judicial continúa generando un crédito a favor de la parte demandante
original, cuya pretensión ya versaba sobre el cobro de un monto generado por el mismo concepto.
La postura que asumió la alzada en el sentido de valorar como nueva la demanda en cuestión, no se corresponde
con la interpretación racional del aludido texto y su sentido de utilidad en tanto cuanto dimensión procesal de
legalidad desde el punto de vista de la Constitución en el artículo 40.15, es que se conduciría al caos cuando la
organización de la acción en justicia impone a un justiciable que reclama una obligación en base a un mismo
hecho generador retrotraerse a reiniciar un nuevo proceso en ocasión de cuotas de pago vencidas durante el
curso de la acción primogénita ellos sería contraproducente con la lógica y sentido de la administración de
justicia y su efectividad.
En atención a lo expuesto precedentemente, al declarar inadmisible la demanda incidental en cuestión, la corte a
qua incurrió en los vicios denunciados, apartándose del alcance y sentido del artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil, pues tratándose de un pago que se debía realizar mensualmente debe entenderse de manera
excepcional que se concibe como parte de una obligación de cumplimiento sucesivo, por lo que las cuotas que
se vencieren en el transcurso del tiempo que durase la instrucción del proceso y su conocimiento, ya sea en
primer como en segundo grado son acumulables y por tanto, reclamables en grado de apelación. Por tanto, mal
podrían ser nuevas las pretensiones planteadas en grado de apelación que tengan el mismo fin que las que
fueren sometidas al juez de primer grado, máxime cuando se encuentran vinculadas al mismo contrato, como
ocurre en la especie, por concernir al cobro de cuotas vencidas en el curso de la instancia por pago de
mantenimiento, lo cual guarda correspondencia con una lógica racional del proceso y el sentido axiológico de
la justicia; de manera que procede acoger el recurso de casación incidental que nos ocupa y casar la sentencia
impugnada.
De conformidad con la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema
Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que
aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.
Procede compensar las costas del procedimiento, por tratarse de una violación procesal a cargo de los jueces del
fondo, al tenor del artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato
de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-
91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1,
2, 5, 6 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953,
modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008:

SENTENCIA DEL 24 DE FEBRERO DE 2021, NÚM. 113
Sentencia impugnada:Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, del 8 de diciembre de 2017.
Materia:Civil.
Recurrente:Adisu Comercial, S. R. L.
Abogados:Licdos. Francisco del Carpio Jacobs y Henry Montás Rodríguez.
Recurrido:Guavaberry Golf & Club, S. A.
Abogado:Lic. Virgilio R. Pou De Castro.
Juez Ponente:Mag. Justiniano Montero Montero.

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