sábado, 20 de enero de 2024

El silencio administrativo positivo y el negativo y la obligación de las instituciones públicas de ofrecer una pronta respuesta a los ciudadanos que acuden a solicitar un servicio.



m. Sobre la negativa de responder solicitudes de informaciones, en un caso similar, este Tribunal Constitucional estableció lo siguiente mediante la Sentencia TC/0564/18: Junto a la doctrina prevaleciente, el Tribunal Constitucional considera al silencio administrativo como una ficción jurídica que permite a las personas considerar acogida o desestimada una solicitud presentada a la Administración cuando esta última no responde expresamente a ella dentro del plazo legal o razonable. En este orden, encontramos dos tipos de silencios administrativos: el positivo y el negativo. El silencio positivo consiste en la omisión formal de respuesta por la Administración. Debe interpretarse como una aceptación implícita de lo solicitado, y solo se tipifica ante la existencia de una norma que disponga expresamente ese efecto. El silencio negativo, en cambio, se manifiesta mediante el rechazo implícito de la Administración respecto

a la solicitud planteada. Tiene lugar sin necesidad de una norma que así lo disponga. En efecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional ha resumido el concepto previamente desarrollado en su Sentencia TC/0420/16, de la siguiente manera: Se conoce como silencio administrativo negativo a la omisión de respuesta de una solicitud realizada a una autoridad administrativa; y es positivo cuando a falta de respuesta se considera que la administración ha dado una respuesta afirmativa a las pretensiones del administrado. 

 i. Al respecto, este Tribunal Constitucional dispuso en su Sentencia TC/0237/13, dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), lo siguiente: las instituciones públicas están en la obligación de ofrecer una pronta respuesta a los ciudadanos que acuden a solicitar un servicio. Esta respuesta puede ser positiva o negativa, y, en el caso de resultar de esta última naturaleza, debe justificarse o motivarse y, en la eventualidad de no hacerlo, no se estarían observando los principios de transparencia y eficacia consagrados en el referido artículo 138 de la Constitución de la República.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/17640/tc-0564-18.pdf

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