Código Procesal Penal:
¿Puede la policía o el ministerio público registrar mi vehículo?
Si, el Ministerio Público pueden registrar personas, lugares o cosas bajo cualquiera de las siguientes dos condiciones.
1) cuando existan motivos razonables de que hay elementos de prueba para la investigación.
2) El ocultamiento del imputado.
Art. 175.- Registros. Los funcionarios del ministerio público o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de
elementos de prueba útiles para la investigación
o el ocultamiento del imputado,
de conformidad a las normas y previsiones de este código.
Art. 176.- Registro de personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo.
Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo.
El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia.
En éstas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura. Estas normas se aplican al registro de vehículos.
Art. 177.- Registros colectivos. En los casos que excepcional y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo de personas o vehículos, el funcionario de la policía debe informar previamente al ministerio público.
Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio público.
Art. 178.- Facultades coercitivas. El funcionario del ministerio público o la policía que realice el registro puede, disponer, cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure la diligencia,
que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Aquellas personas que desatiendan esta disposición incurren en la misma
responsabilidad que los testigos reticentes, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública, conforme lo previsto en este código.
Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden prolongarse más allá de seis horas, y si fuere necesario superar ese límite, se requiere autorización motivada de juez competente.
Si el ministerio público o el funcionario a cargo de la diligencia lo estima útil puede disponer el secuestro de objetos y el arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices,
bajo las formalidades y restricciones que rigen para las medidas de coerción.
Ley 63-17, artículo 22.5
Detener o inspeccionar cualquier vehículo o solicitar las documentaciones requeridas cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de esta ley o sus reglamentos. A tales fines, estará autorizada para bloquear el paso de dicho vehículo en la vía pública cuando el conductor del mismo se niegue a detenerse. El agente deberá proceder de conformidad a las garantías previstas en el Código Procesal Penal.
Párrafo I.- Los agentes de la DIGESETT deberán presentar su acreditación institucional al ciudadano e informarle los motivos de la detención y la presunta violación a la ley y sus reglamentos, al momento de la detención del vehículo o del conductor. Todo lo acontecido se hará consignar en el acta que se levantará al efecto.
Párrafo II.- Cuando el agente de tránsito actúe sin observar las garantías previstas en el Código Procesal Penal, el acta levantada carecerá de validez.
Artículo 232.- Obligación de detener la marcha. Los conductores deberán detener inmediatamente el vehículo que conducen, a un lado de la vía, cuando un agente de la DIGESETT lo requiera, y tendrán además la obligación de identificarse y mostrarles todos los documentos que autoricen la conducción de dicho vehículo, a solicitud de estos agentes. Párrafo.-
Los agentes de la DIGESETT detendrán e inspeccionarán un vehículo cuando a su juicio el mismo esté siendo usado en violación de esta ley o de otra disposición legal, o estén su conductor u ocupantes relacionados con un accidente de tránsito. A tales fines, estarán autorizados para bloquear el paso a dicho vehículo en la vía pública cuando el conductor del mismo se niegue a detenerse. En todos los casos, los agentes de la DIGESETT deberán explicar al conductor las causales de la detención.
Artículo 291.- Excepciones al sistema de acta de infracción. Los conductores podrán ser llevados inmediatamente por el agente de la DIGESETT actuante hacia el tribunal competente, cuando conduzcan un vehículo de motor en las circunstancias siguientes:
1. Sin estar autorizado para ello mediante licencia de conducir o que no pudiere mostrarla.
2. Sin portar un seguro de vehículo de motor o la inspección técnica vigente.
3. Cuando cause o contribuya a causar un accidente que produzca lesión o muerte de una o más personas, o un daño a una propiedad pública o privada.
4. Cuando abandone el lugar de un accidente sin haber cumplido con lo dispuesto en esta ley.
5. Bajo los efectos del alcohol o droga.
6. No pueda demostrar la propiedad del vehículo.
Código Procesal Penal:
Código Procesal Penal:
¿Puede la policía o el ministerio público registrar mi vehículo?
Si, el Ministerio Público pueden registrar personas, lugares o cosas bajo cualquiera de las siguientes dos condiciones.
1) cuando existan motivos razonables de que hay elementos de prueba para la investigación.
2) El ocultamiento del imputado.
Art. 175.- Registros. Los funcionarios del ministerio público o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado,
de conformidad a las normas y previsiones de este código.
Art. 176.- Registro de personas. Antes de proceder al registro
personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona
sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta
un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo.
Los registros de personas se practican separadamente,
respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso,
por una de su mismo sexo.
El registro de personas se hace constar en acta levantada al
efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia
previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se
rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia.
En
éstas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por
su lectura.
Estas normas se aplican al registro de vehículos.
Art. 177.- Registros colectivos. En los casos que excepcional
y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo
de personas o vehículos, el funcionario de la policía debe
informar previamente al ministerio público.
Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio
público.
Art. 178.- Facultades coercitivas. El funcionario del ministerio público o la policía que realice el registro puede, disponer,
cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure
la diligencia,
que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier
otra.
Aquellas personas que desatiendan esta disposición incurren
en la misma
responsabilidad que los testigos reticentes, sin
perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública, conforme
lo previsto en este código.
Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden prolongarse más allá de seis horas, y si fuere necesario superar ese límite, se requiere autorización motivada de juez competente.
Si el ministerio público o el funcionario a cargo de la diligencia lo estima útil puede disponer el secuestro de objetos y el arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices,
bajo las
formalidades y restricciones que rigen para las medidas de
coerción.