Artículo 52.- Deberes del conductor de servicio público. Serán deberes de los conductores de las unidades de transporte público terrestre de pasajeros, los siguientes:
1. Realizar el servicio público de transporte de pasajeros en la ruta especificada en la licencia de operación y efectuar el recorrido conforme con la frecuencia, horarios e itinerarios aprobados.
2. Transportar al pasajero y su equipaje a su lugar de destino.
3. Proporcionar al usuario sin costo adicional, en caso de daños mecánicos que impidan al transportista efectuar el recorrido completo, otro medio de transporte similar que complete el recorrido e itinerario acordado.
4. Impedir el ingreso o hacer salir del medio de transporte a aquellas personas o animales cuyo comportamiento perturbe a los demás usuarios.
5. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que prohíben el ruido, y el consumo de tabaco y bebidas alcohólicas dentro del vehículo.
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