En este sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0048/1214
estableció el precedente que sigue:
a) La naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria, que no la
de una indemnización por daños y perjuicios, por lo que su eventual
liquidación no debería favorecer al agraviado
c) Aunque en nuestro país no hay tradición en tal sentido, el Tribunal
podría, en efecto, imponer astreintes cuya liquidación vaya en provecho de
la sociedad, como hacen en otras latitudes en favor y a través del fisco y del
sistema judicial;
d) En esa línea, el Tribunal podría, más aun, procurar que la señalada
reparación se realice no ya de forma indirecta, a través de las vías
señaladas en el párrafo anterior, sino directamente, a través de instituciones
específicas, en este caso estatales y preferiblemente dedicadas a la solución
de problemas sociales que tengan vinculación y afinidad con el tema que es
objeto de la sentencia en la que se dispone la astreinte
v.
El Tribunal Constitucional sobre la frase: “no debería favorecer al agraviado”,
ha indicado que no implica una prohibición categórica que contravendría a la
facultad discrecional del juez de la materia, por lo que, en su Sentencia
TC/0344/1415, fijo el criterio que sigue:
ee) En efecto, la posibilidad de condenación a una astreinte es una facultad
discrecional otorgada a los jueces de amparo, que encuentra sus límites en
los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre la cual el
legislador no ha impuesto la obligación de fijarlo a favor del agraviado, del
fisco o de instituciones sociales públicas o privadas dedicadas a la solución
de problemas sociales que tengan alguna vinculación con el tema objeto del
amparo; sino que, de igual manera, la determinación del beneficiario de la
astreinte liquidada queda dentro de las facultades discrecionales de los
jueces de amparo.
___________________________________________________________________________________
Sin embargo, tal como fue
ponderado en la Sentencia TC/438/17, ello no representa impedimento alguno para
que el juez de amparo fije la astreinte en provecho del agraviado. En tal virtud,
…cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo
hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o
para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de
constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Este
criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido
beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado por el
incumplimiento de la decisión emitida en contra del agraviante; inferencia
que se aviene con el principio de relatividad de las sentencias.
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/20017/tc-0261-19.pdf
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19278/tc-0098-19.pdf
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/24934/tc-0037-21-tc-12-2018-0004.pdf
Liquidación de astreinte
9.5 En particular, el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0279/18, de
veintitrés (23) de agosto de 2018, puntualizó lo siguiente:
La liquidación de una astreinte representa para quien la obtiene un
indudable título ejecutorio, y los jueces apoderados de su conocimiento
están en el deber de comprobar que ciertamente la parte obligada no ha
dado cumplimiento al mandato judicial, cuestión en la cual el juez
constitucional ha de guardar distancia, tal y como lo estableció la
sentencia TC/0343/15, del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
10.En cuanto a la solicitud de aumento del monto del astreinte
10.1 En cuanto a la solicitud de aumento del monto del astreinte, referida al
segundo pedimento del señor Edison Apolinar Muñoz Rosado, es oportuno
indicar que, si bien es cierto que en materia judicial ordinaria el astreinte puede
ser provisional o definitiva, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia8
,
no es menos cierto que mediante las sentencias TC/0048/12, de 8 de octubre de
2012, y TC/0344/14, de 23 de diciembre de 2014, el Tribunal Constitucional
dejó palmariamente establecido que “… la naturaleza de la [sic] astreinte es la
de una sanción pecuniaria, y no la de una indemnización por daños y
perjuicios…”.
bajo astreinte es una medida de constreñimiento que procura romper la inercia
o la resistencia del deudor recalcitrante a cumplir con lo ordenado por la
autoridad judicial. Esa medida es distinta, por tanto, a la indemnización, pues
ésta última pretende compensar, como medida de reparación, el daño sufrido
por alguien a causa del hecho de otro. Por consiguiente, el aumento del astreinte,
en este caso, podría convertirse, más que en una sanción conminatoria, en una
indemnización en favor del impetrante, por lo que procede su rechazo, ya que
no existen presupuestos que justifiquen su incremento.
10.3 Además, el carácter definitivo e irrevocable de la sentencia núm.
TC/0227/18 tiene como consecuencia el carácter definitivo del astreinte
establecido en esa decisión. A razón de ello, éste debe mantenerse en el monto
fijado por el Tribunal en esa decisión.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue aprobada por la mayoría
requerida.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional.
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/25536/tc-0182-21-tc-12-2020-0004.pdf
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/27704/tc-0016-22-tc-05-2021-0075.pdf