miércoles, 30 de diciembre de 2020

Libre acceso a playas rios TC

 la Constitución dominicana ha establecido en el párrafo del artículo 15: Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad endémica, nativa y migratoria, son objeto de protección especial por parte de los poderes públicos para garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público… 10.2.4


Conforme a todo lo antes señalado, es evidente que nuestra Carta Magna ha dejado establecido el derecho que le asiste a todo ciudadano, dentro del territorio dominicano, el libre acceso a playas, ríos y lagunas, determinando la obligatoriedad por parte de los propietarios privados de inmuebles aledaños a los referidos lugares de soportar las servidumbres que por ley se establezcan a fin de garantizar dicho acceso.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8584/sentencia-tc-0485-15.pdf

domingo, 27 de diciembre de 2020

El principio non bis in ídem

En el non bis in idem se reconocen dos perspectivas o “fórmulas” diferentes: una sustantiva (o material) y otra de índole procesal. En sentido material el En este sentido, la violación del indicado principio de non bis in idem solo se produce cuando se realiza un segundo juicio respecto de un caso que fue resuelto mediante sentencia firme, es decir, una decisión judicial que adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada. 


Esta condición no se cumple cuando la sentencia dictada en primer grado ha sido recurrida como establece la norma objeto de inconstitucionalidad, razón por la cual la norma objeto de la acción directa en inconstitucionalidad no constituye una violación del principio citado. 8.20. Sobre este particular, este tribunal constitucional ha señalado el nexo que existe entre el principio de non bis in idem y el de la cosa juzgada, indicando que el segundo es una consecuencia procesal del primero. Así, en la Sentencia TC/0183/14, del diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), este tribunal indicó:principio prohíbe la doble –o múltiple– imposición de consecuencias jurídicas sobre una misma infracción o delito. Desde una perspectiva procesal el principio prohíbe reiterar un nuevo proceso y enjuiciamiento con base en los hechos respecto de los cuales ha recaído sentencia firme.


El principio non bis in ídem, tanto en su vertiente penal como administrativa, veda la imposición de doble sanción en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hechos y fundamentos jurídicos. Con respecto al tercer elemento constitutivo de este principio (fundamentos jurídicos) es necesario precisar que el mismo no suele reconducirse a la naturaleza de la sanción sino a la semejanza entre los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas sancionadoras o entre los intereses tutelados por ellas, de manera que no procederá la doble punición cuando los bienes protegidos o intereses tutelados por ellas sean los mismos, aunque las normas jurídicas vulneradas sean distintas. 10.6. 


Por su parte, el principio de cosa juzgada es consecuencia procesal del principio non bis in ídem en la medida en que, una vez dictada una sentencia la misma adquiere la autoridad de la cosa juzgada, garantía que solo podrá verse afectada en los casos en que dicha sentencia pueda ser objeto de recurso. De manera que se trata de dos principios complementarios que pretenden salvaguardar a los particulares del exceso del ius puniendi del Estado.


la Convención Americana sobre Derechos Humanos condiciona la prohibición de un nuevo juicio a que exista una sentencia firme con respecto del mismo caso. Así, este indica que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. En igual sentido se consagra en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.



 Este tribunal es de criterio que el principio non bis in idem no supone la imposibilidad de que un proceso sea conocido dos veces por el mismo juez, ya que la aplicación de este principio está condicionada a la existencia de una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/24116/tc-0290-20-tc-01-2012-0035.pdf

El principio de gratuidad de la justici

 El principio de gratuidad de la justicia es una condición básica o fundamental para hacer realidad el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes, de ninguna manera, puede poner a una de ellas en situación de desventaja, a tal punto que se propicien tratos desiguales o discriminatorios. A lo supraindicado agregamos en el propio fallo que …dicho principio 

(…) consiste en que la administración de justicia debe ser esencialmente gratuita, esto es, que los jueces y demás funcionarios judiciales no sean pagados directamente por quienes demandan o recurren a los tribunales, sino que es el Estado quien debe solventar la remuneración de dichos funcionarios, y asimismo, que …no se afecta la gratuidad de la justicia cuando el legislador, dentro de sus facultades legislativas, establezca costas, tasas o impuestos judiciales, entre otras….


Es decir, que el principio de la gratuidad de la justicia como integrante del derecho al acceso a la justicia se manifiesta de forma genuina y palpable en el no requerimiento de pago directo a los integrantes del Poder Judicial y demás miembros del sistema de justicia, pero esto no implica un impedimento de la creación de tasas y tributos para solventar y proteger el funcionamiento del propio sistema.



https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/24114/tc-0288-20-tc-01-2019-0005.pdf

Vicios constitucionales en las leyes

  la Sentencia TC/0905/18, existen 3 tipos de vicios constitucionales en las leyes que pueden motivar acción directa en inconstitucionalidad


 • Vicios de forma o procedimiento: son los que se producen al momento de la formación de la norma, y se suscitan en la medida en que esta no haya sido aprobada de acuerdo con la preceptiva contenida en la Carta Sustantiva, lo cual genera una irregularidad que afecta irremediablemente la validez y constitucionalidad de la ley (TC/0274/13).



• Vicios de fondo: se trata de los que afectan el contenido normativo de la disposición, por colisionar con una o varias de las disposiciones de la Carta Sustantiva. 


• Vicios de competencia: se suscitan cuando la norma ha sido aprobada por un órgano que no estaba facultado para hacerlo. Es decir, cuando una autoridad aprueba una ley, decreto, reglamento, resolución o acto sin que ninguna disposición le asigne esta atribución o competencia para actuar de esa manera (TC/0418/15


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/24114/tc-0288-20-tc-01-2019-0005.pdf

jueves, 17 de diciembre de 2020

La naturaleza de la astreinte.



En este sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0048/1214 estableció el precedente que sigue: 

a) La naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria, que no la de una indemnización por daños y perjuicios, por lo que su eventual liquidación no debería favorecer al agraviado 

c) Aunque en nuestro país no hay tradición en tal sentido, el Tribunal podría, en efecto, imponer astreintes cuya liquidación vaya en provecho de la sociedad, como hacen en otras latitudes en favor y a través del fisco y del sistema judicial; 

d) En esa línea, el Tribunal podría, más aun, procurar que la señalada reparación se realice no ya de forma indirecta, a través de las vías señaladas en el párrafo anterior, sino directamente, a través de instituciones

específicas, en este caso estatales y preferiblemente dedicadas a la solución de problemas sociales que tengan vinculación y afinidad con el tema que es objeto de la sentencia en la que se dispone la astreinte v. 

El Tribunal Constitucional sobre la frase: “no debería favorecer al agraviado”, ha indicado que no implica una prohibición categórica que contravendría a la facultad discrecional del juez de la materia, por lo que, en su Sentencia TC/0344/1415, fijo el criterio que sigue:

 ee) En efecto, la posibilidad de condenación a una astreinte es una facultad discrecional otorgada a los jueces de amparo, que encuentra sus límites en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre la cual el legislador no ha impuesto la obligación de fijarlo a favor del agraviado, del fisco o de instituciones sociales públicas o privadas dedicadas a la solución de problemas sociales que tengan alguna vinculación con el tema objeto del amparo; sino que, de igual manera, la determinación del beneficiario de la astreinte liquidada queda dentro de las facultades discrecionales de los jueces de amparo.

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Sin embargo, tal como fue ponderado en la Sentencia TC/438/17, ello no representa impedimento alguno para que el juez de amparo fije la astreinte en provecho del agraviado. En tal virtud, …cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Este criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento de la decisión emitida en contra del agraviante; inferencia que se aviene con el principio de relatividad de las sentencias. 


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/20017/tc-0261-19.pdf

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19278/tc-0098-19.pdf


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/24934/tc-0037-21-tc-12-2018-0004.pdf


Liquidación de astreinte

9.5 En particular, el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0279/18, de veintitrés (23) de agosto de 2018, puntualizó lo siguiente: La liquidación de una astreinte representa para quien la obtiene un indudable título ejecutorio, y los jueces apoderados de su conocimiento están en el deber de comprobar que ciertamente la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, cuestión en la cual el juez constitucional ha de guardar distancia, tal y como lo estableció la sentencia TC/0343/15, del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). 


10.En cuanto a la solicitud de aumento del monto del astreinte 

10.1 En cuanto a la solicitud de aumento del monto del astreinte, referida al segundo pedimento del señor Edison Apolinar Muñoz Rosado, es oportuno indicar que, si bien es cierto que en materia judicial ordinaria el astreinte puede ser provisional o definitiva, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia8 , no es menos cierto que mediante las sentencias TC/0048/12, de 8 de octubre de 2012, y TC/0344/14, de 23 de diciembre de 2014, el Tribunal Constitucional dejó palmariamente establecido que “… la naturaleza de la [sic] astreinte es la de una sanción pecuniaria, y no la de una indemnización por daños y perjuicios…”.

bajo astreinte es una medida de constreñimiento que procura romper la inercia o la resistencia del deudor recalcitrante a cumplir con lo ordenado por la autoridad judicial. Esa medida es distinta, por tanto, a la indemnización, pues ésta última pretende compensar, como medida de reparación, el daño sufrido por alguien a causa del hecho de otro. Por consiguiente, el aumento del astreinte, en este caso, podría convertirse, más que en una sanción conminatoria, en una indemnización en favor del impetrante, por lo que procede su rechazo, ya que no existen presupuestos que justifiquen su incremento.

 10.3 Además, el carácter definitivo e irrevocable de la sentencia núm. TC/0227/18 tiene como consecuencia el carácter definitivo del astreinte establecido en esa decisión. A razón de ello, éste debe mantenerse en el monto fijado por el Tribunal en esa decisión. Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue aprobada por la mayoría requerida. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/25536/tc-0182-21-tc-12-2020-0004.pdf

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/27704/tc-0016-22-tc-05-2021-0075.pdf

miércoles, 16 de diciembre de 2020

Clasificación de los derechos de los internos.



Sentencia TC/0555/17, del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la que precisó:  

Es importante destacar, que toda persona, sin importar su situación, se encuentra amparada por derechos constitucionales que no pueden ser objeto de restricción durante su estadía en prisión.

 Se trata de derechos como el derecho a la vida, derecho a la salud, integridad personal, dignidad humana, el honor personal, entre otros. m. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional comparada clasifica los derechos fundamentales de los internos en tres grupos: 


(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción y los derechos políticos, como el derecho al voto.


 (ii) los derechos intocables, conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano; son ejemplo de estos: el derecho a la vida y el derecho al debido proceso, y por último,


 (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles.


 Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la

 educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 En este tenor, para la jurisprudencia constitucional ha sido claro que en el contexto de un Estado social de derecho le está permitido al Estado suspenderles a algunos ciudadanos, en condiciones muy

 especiales, su derecho a la libertad, pero esto implica como contrapartida, que el Estado debe garantizarle a estas personas, las condiciones necesarias para una vida digna, 


por cuanto que, las mismas se encuentran en situación de especial vulneración, lo cual surge tanto de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, así como del sistema de protección de los derechos humanos.



https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/20424/tc-0377-19.pdf

Tutela judicial efectiva TC

 https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9690/tc-0235-17.pdf