sábado, 7 de agosto de 2021

La resolución de peticiones en materia procesal penal.



Si bien es cierto que las solicitudes de devolución de objetos envueltos en un litigio, conforme lo establecido en el transcrito artículo 190 del Código Procesal, deben ser devueltos por el Ministerio Público, y en su defecto puede ser objetada ante el juez, no es menos cierto lo consagrado en el artículo 292 de ese mismo texto, en el cual se contempla que: 

Cuando el Juez debe resolver peticiones, excepciones o incidentes en los que se verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia, convocará a una audiencia dentro de los cinco días de su presentación. 

En los demás casos resuelve directamente dentro de los tres días de la presentación de la solicitud; en caso de que el ministerio público no obtempere a lo solicitado por las partes, la vía oportuna más idónea para dichas pretensiones lo es el juez de la instrucción.

Lo anterior responde a la jurisprudencia constante de este tribunal constitucional, estableciendo que corresponde al referido juez, en un proceso penal, “determinar la procedencia de la devolución de sumas de dinero o bienes incautados, por ser el funcionario judicial que dispone del

conocimiento y la información pertinentes sobre la investigación penal de que se trate” (TC/0280/13).  En razón de lo anterior, la acción de amparo resultaba inadmisible por existir otra vía judicial efectiva para la protección del derecho cuya conculcación se arguye, tal y como lo estableció el juez de amparo, por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional y confirmar la sentencia impugnada. 


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8211/sentencia-tc-0114-15-c.pdf

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