miércoles, 24 de noviembre de 2021

La violación de la presunción de inocencia en artículo 57 de la Ley núm. 3-19 Colegio de Abogados.





TC/0403/21: ADI: artículo 57 de la Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana: No conforme con la Constitución.

 A partir de lo anterior, este colegiado entiende que se vulnera el artículo 69.3 de la Constitución en cuanto al principio de presunción de inocencia y por tanto no procede suspender a un profesional del derecho hasta tanto, 

intervenga una decisión que resulte de un juicio donde se haya establecido la responsabilidad penal del imputado mediante sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/26847/tc-0403-21-tc-01-2019-0012.pdf

lunes, 22 de noviembre de 2021

La inviolabilidad del domicilio.



El derecho a la inviolabilidad del domicilio, contenido tanto en nuestra Constitución de dos mil dos (2002), como en la Constitución vigente y en el artículo 17 del citado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 

al igual que el resto de derechos fundamentales, encuentra su fundamento en el derecho a la dignidad de la persona. En general, este derecho se configura como la prerrogativa que tienen las personas a tener un espacio propio,

 personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público, salvo expreso consentimiento del interesado o por disposición legal preestablecida.

 Es así que el derecho a la inviolabilidad del domicilio nos confiere a cada uno el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de entrar a nuestro domicilio, salvo en aquellos supuestos en que, de conformidad con la ley, resulte preceptiva la entrada.

SENTENCIA TC/0182/15 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8279/sentencia-tc-0182-15-c.pdf

Retención de vehículos realizada al margen de la ley es ilegal (241).





Es de entender que toda actuación al margen de lo dispuesto en los artículos referidos se realiza de forma ilegal, en vista de que podrían resultar violatorias a los preceptos establecidos en nuestra

Constitución referentes al libre tránsito y a la propiedad privada. Así las cosas, el castigo dispuesto para los infractores, es decir, para aquellos que violen la ley de tránsito,

entre otras, es la multa penal como sanción, no así la retención de los vehículos. En este sentido, el procedimiento especial para las contravenciones establecido en el Código Procesal Penal es la detención, la toma de los datos, y mediante formulario levantar el hecho.

 Este formulario se utilizará como acta de acusación o requerimiento de enjuiciamiento para presentar al autor de haber violado la Ley núm. 241 ante el Tribunal Especial de Tránsito.

NOTA esta sentencia versa sobre una ley actualmente derogada por la ley 63-17

SENTENCIA TC/0021/15 


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8121/sentencia-tc-0021-15-c.pdf

miércoles, 3 de noviembre de 2021

Requisitos a considerar para autorizar el suministro de medicamentos.



Cuatro requisitos a considerar para autorizar el suministro de medicamentos que no cuenten con la autorización sanitaria para su comercialización, a saber:

 (i) que la exclusión amenaza sus derechos fundamentales

 (ii) que el medicamento no puede ser reemplazado por uno que esté contemplado y que tenga igual efectividad,

 (iii) que no puede asumir el costo del mismo y

 (iv) que haya sido prescrito por un médico de la EPS (Superintendencia de Salud) a la cual está afiliado.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/15324/tc-0031-18.pdf

El derecho a la salud se constituye como una obligación de medio


                                       


En consecuencia, el derecho a la salud se constituye como una obligación de

medios y no de resultados, cuya protección de manera primordial recae sobre la

responsabilidad del Estado frente a las necesidades de los particulares. Por lo tanto,

el acceso a los medicamentos se configura como una garantía fundamental del

derecho a la salud, cuya cobertura debe ser de índole nacional, económicamente

asequible para todas las personas sin discriminación alguna, y otorgar los niveles

de salubridad y calidad exigidas por las normativas de salud pública en la materia.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/15324/tc-0031-18.pdf

El derecho a huelga no es abosluto.




La proscripción absoluta de la huelga que realiza el artículo 403 del Código de Trabajo en los servicios esenciales “cuya interrupción fuese susceptible de poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población”,

 no presupone que en el resto de los servicios públicos puedan realizarse huelgas que pongan en grave riesgo otros derechos fundamentales de las personas. 

El canon constitucional aplicable (artículo 62.6), no prohíbe las huelgas en los servicios públicos o de utilidad pública, pero ordena al legislador a disponer las medidas indispensables para garantizar el mantenimiento de estos servicios. 

Por tal razón, para este colegiado los paros reiterados, intespectivos, escalonados y prolongados que hacen peligrar el cumplimiento de las metas educativas y el año escolar, impiden que el pan de la enseñanza nutra a los jóvenes de la educación estatal. 

No puede colocarse en un plano superior el derecho que tienen los docentes de utilizar la huelga para reivindicar mejores condiciones de vida y de trabajo. En otras palabras, 

el servicio público y social de la educación tiene primacía sobre un derecho a huelga en la función pública, cuyo ejercicio deberá ser regulado por el Estado, 

con la finalidad de hacer realidad la preponderancia del derecho a la educación.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19119/tc-0064-19.pdf