Art. 277.- Se impondrá la pena de prisión correccional de seis días a seis meses, a los mendigos o vagos a quienes se aprehendieren disfrazados, o que lleven armas, aún cuando no hubieren hecho uso de ellas, ni proferido amenazas contra persona alguna. Se castigará con la pena de tres meses a un año, a los que vayan provistos de limas, ganzúas u otros instrumentos que puedan servir para cometer robos u otros delitos, o que puedan facilitarles los medios de introducirse en las casas.
Art. 278.- Las penas de que trata el artículo 276, se impondrán a los vagos o pordioseros, en cuyo poder se encuentren objetos, cuyo valor sea superior a cincuenta pesos, siempre que no puedan justificar su procedencia.
Art. 279.- Los vagos o pordioseros que ejercieren o intentaren ejercer actos de violencia contra una persona, serán castigados, cualquiera que sea la naturaleza del hecho, con la pena de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de otras más graves, si hubiere lugar, atendidas para el caso, la clase de violencia ejercida, y las circunstancias que concurren en ella.
Art. 280.- Si el mendigo o vagabundo que ejerciere o intentare ejercer actos de violencia, se hallare en los casos del artículo 277, se le impondrá la pena de reclusión.
Art. 281.- Las penas que señala este Código, para los portadores de certificaciones, órdenes de ruta o pasaportes falsos, se impondrán en su grado máximo, cuando deban aplicarse a los vagos o pordioseros, sujetándose a las distinciones establecidas en aquellas disposiciones.
Art. 282.- Los pordioseros que hayan sido condenados a las penas de que tratan los artículos anteriores, quedarán sujetos, después de cumplida su pena, a la vigilancia de la alta policía por un tiempo igual al de su condena.
Código Penal.
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