martes, 19 de diciembre de 2017

No se puede castigar ni prohibir lo que la ley no prohíbe


Nulla poena sine lege. Nulla poena sine lege es una frase latina, que se traduce como "No hay pena sin ley", utilizada para expresar que no puede sancionarse una conducta si la ley no la califica como delito.

Constitución dominicana Art  40

15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;


CP  Art. 4.- Las contravenciones, los delitos y los crímenes que se cometan, no podrán penarse, sino en virtud de una disposición de ley promulgada con anterioridad a su comisión.



Const Artículo 110.- Irretroactividad de la ley.

 La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior



Romanos 4:15

Porque la ley produce castigo, pero donde no hay ley, tampoco hay transgresión.

Usurpación de títulos o funciones.


Código Penal

 Art. 258.- Los que sin títulos se hubieren ingerido en funciones públicas, civiles o militares, o hubieren pasado o ejercido actos propios de una de esas funciones, serán castigados con prisión correccional de un mes a un año, sin perjuicio de las penas pronunciadas por el Código, por delito de falsedad, si los actos pasados o ejercidos por ellos tuvieren los caracteres de ese delito. Con las mismas penas se castigará el ejercicio abusivo de jurisdicción o funciones eclesiásticas.

 Art. 259.- Los que públicamente hubieren usado uniforme o traje que no les corresponda, serán castigados con prisión correccional de seis meses a dos años. Con la misma pena será castigado el uso del hábito eclesiástico o religioso por personas eclesiásticas o religiosas a quienes se les haya prohibido por orden de las competentes autoridades eclesiásticas, oficialmente comunicadas a las autoridades de Estado, así como el uso abusivo del mismo hábito por otras personas.

Referencias
http://hoy.com.do/apresan-un-falso-coronel-en-san-pedro-de-macoris/


https://www.diariolibre.com/noticias/justicia/envian-a-prision-a-falso-fiscalizador-que-actuaba-a-nombre-de-dgii-GJ8856118


 https://www.listindiario.com/el-deporte/2007/01/31/1617/una-jurista-se-querella-contra-un-falso-abogado

lunes, 18 de diciembre de 2017

Daños hechos en los monumentos públicos.




CP Art. 257.- El que destruyere, derribare, mutilare o deteriorare los monumentos, estatuas y otros objetos destinados a la utilidad o al ornato público, y levantados o construidos por la autoridad pública, o con su consentimiento y autorización, será castigado con prisión correccional de un mes a un año, y multa de diez a cien pesos

Derecho a una llamada telefónica para los detenidos.


LEY NO. 158-06 QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY NO. 6-96 DEL 24 DE AGOSTO DE 1996, QUE ESTABLECE QUE TODA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD POR AUTORIDAD POLICIAL O MILITAR, TIENE DERECHO A COMUNICARSE CON SUS FAMILIARES POR VÍA TELEFÓNICA U OTRA VÍA.

domingo, 17 de diciembre de 2017

Penas a las autoridades judiciales por excederse en sus atribuciones


CP Art. 128.- Se castigarán con la misma pena, los jueces, fiscales o sus suplentes, y los oficiales de policía que se excedieren en sus atribuciones, ingiriéndose en materias que correspondan a las autoridades administrativas, ya sea que reglamenten en esas materias, o ya que prohiban que se ejecuten las órdenes que emanen del Gobierno. 

Penas por la venta o compra del voto

 
CP Art. 113.- Todo ciudadano que, en las elecciones, hubiere comprado o vendido un sufragio, cualquiera que sea su precio, sufrirá la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos, desde uno hasta cinco años y multa de diez a cien pesos. El comprador del sufragio y su cómplice serán condenados a una multa que pagarán cada uno por sí, cuyo monto se elevará al duplo del valor de las cosas recibidas u ofrecidas. Si este valor no pudiere determinarse, la multa será de diez a cien pesos.

viernes, 15 de diciembre de 2017

La emancipación

La mayoría de edad es un estado civil por el que la persona adquiere plena independencia al extinguirse la patria potestad y, por tanto la plena capacidad de obrar.
La mayoría de edad se adquiere a los 18 años, salvo en aquellos casos especiales en los que la persona es declarada incapaz.
Por otro lado, la minoría de edad es un estado civil que se caracteriza por la sumisión y dependencia del menor a las personas que ostentan sobre él la patria potestad, sus padres o sus tutores, al considerarse que el menor no tiene la suficiente capacidad de entendimiento. Estas personas ostentan la representación del menor.
La capacidad del menor de edad se encuentra por tanto limitada con el fin de evitar que la posible responsabilidad que pueda derivarse de sus actuaciones, le perjudique. Así, para la realización de determinados actos necesitará el consentimiento de sus representantes legales, padres o tutores.

La emancipación permite que el mayor de 16 y menor de 18 años pueda disponer de su persona y de sus bienes como si fuera mayor de edad.
Como excepción se dispone que, hasta que el emancipado no alcance la mayoría de edad, no podrá pedir préstamos, gravar o transmitir bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni bienes de extraordinario valor (como joyas) sin el consentimiento de sus padres, o en caso de que falten ambos, del tutor que le haya sido nombrado.
La mayor parte de las emancipaciones se produce para poder o por contraer matrimonio antes de los 18 años.
En el supuesto de los emancipados por matrimonio, para realizar las actuaciones enunciadas, si su cónyuge es mayor de edad, bastará con que ambos consientan. Si los dos son menores, necesitarán el consentimiento de los padres o tutores de ambos.

El menor de edad puede adquirir la condición de emancipado cuando:
  • Se le concede este beneficio por las personas que ostentan sobre él la patria potestad. En estos casos, es necesario que el menor haya cumplido los 16 años de edad y que esté conforme con que le sea concedida la emancipación. Se otorga mediante Escritura Pública ante Notario y debe ser inscrita en el Registro Civil. Una vez concedida, la emancipación no puede ser revocada. Se considera que el hijo está emancipado cuando siendo mayor de 16 años y con consentimiento de sus padres, vive de forma independiente. En los casos en los que el menor está sujeto a tutela alcanza la emancipación por la concesión judicial del “beneficio de la mayor edad”.
  • Por matrimonio.
  • Por concesión judicial: Un juez puede conceder la emancipación cuando lo solicite el menor que ya cuente con más de 16 años de edad, en los siguientes casos:
    • Quien ejerce la patria potestad se ha casado otra vez o convive de hecho con otra persona.
    • Cuando los padres vivan separados.
    • Cuando concurra alguna causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

La emancipación permite al menor regir tanto su persona como sus bienes como si fuese mayor de edad, pero necesitará el consentimiento de sus padres o tutor para:
  • Pedir préstamos, gravar o vender bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales.
  • Disponer de bienes de extraordinario valor (como joyas). Ser defensor de los bienes de un desaparecido o representante del declarado ausente. Otorgar testamento ‘ológrafo’ (de puño y letra).
  • Aceptar por sí mismo una herencia sin beneficio de inventario (ya que no puede disponer libremente de sus bienes).
  • Pedir la partición de una herencia, ni repartir con los demás coherederos.
  • Tampoco podrá ser tutor o curador, ya que su capacidad de obrar no es completa.
En el caso de los emancipados por matrimonio, para realizar todas estas actuaciones, si su cónyuge es mayor de edad, bastará con que ambos consientan.
Si los dos son menores, necesitarán el consentimiento de los padres o quienes ostenten la representación de ambos.
Dada la relevancia y los efectos de la emancipación, siempre resulta conveniente consultar con un abogado antes de dar ningún paso legal relacionado con la misma y en función de cada caso concreto.

La carga de la prueba



La carga de la prueba es la obligación procesal del deber de demostrar un hecho. Quien tiene la carga de la prueba es quien ha de demostrar el incumplimiento de la Ley.

El onus probandi ('carga de la prueba') es una expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales. ... Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo («affirmanti incumbit probatio»: 'a quien afirma, incumbe la prueba').

https://es.slideshare.net/dianaalbert2/la-carga-y-la-aprecion-de-la-prueba

miércoles, 13 de diciembre de 2017

Derecho al trabajo de su elección y derecho al no trabajar.


Constitución Dominicana, art 75 numeral 7

Dedicarse a un trabajo digno, de su elección, a fin de proveer el sustento propio y el de su familia para alcanzar el perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad;


PRINCIPIO II  del Código Laboral

Toda persona es libre para dedicarse a cualquier profesión u oficio, industria o comercio permitidos por la ley. Nadie puede impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.

lunes, 11 de diciembre de 2017

Síntesis del código laboral dominicano


Derecho al trabajo y  a no trabajar


Toda persona es libre para dedicarse a cualquier profesión y oficio, industria o comercio permitidos por la ley. Nadie puede impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad

A quienes no se le aplica el código laboral

No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. 16 Código de Trabajo de la República Dominicana Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte.
Nota:
Art. 5.- No están regidos por el presente Código, salvo disposición expresa que los incluya:
1o. Los profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma independiente.
2o. Los comisionistas y los corredores.
3o. Los agentes y representantes de comercio. 4o. Los arrendatarios y los aparceros de los propietarios.

Territorialidad de  la ley laboral.

Las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial. Rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales. En las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común.

Los derechos del trabajador son inalienables.

Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario.

No se puede abusar del derecho.

En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe. Es ilícito el abuso de los derechos.





Se prohíbe la discriminación pero se aceptan ciertas calificaciones para un empleo determinado.

Se prohíbe cualquier discriminación, exclusión o preferencia basada en motivos de sexo, edad, raza, color, ascendencia nacional, origen social, opinión política, militancia sindical o creencia religiosa, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de protección a la persona del trabajador. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no están comprendidas en esta prohibición.

La  interpretación de la ley favorece al trabajador.

En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador.

El contrato de trabajo no es lo escrito, sino los hechos.

El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código.
Art. 1.- El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.

Las trabajadoras cuentan con el mismo derecho que los trabajadores.

La trabajadora tiene los mismos derechos y obligaciones que el trabajador. Las disposiciones especiales previstas en este Código tienen como propósito fundamental la protección de la maternidad.

Los menores empleados no pueden ser impedidos asistir a la escuela y realizar trabajos que no son acorde  a su edad.

Los menores no pueden ser empleados en servicios que no sean apropiados a su edad, estado o condición o que les impida recibir la instrucción escolar obligatoria.


Derechos básicos de los trabajadores.

Se reconocen como derechos básicos de los trabajadores, entre otros, la libertad sindical, el disfrute de un salario justo, la capacitación profesional y el respeto a su integridad física, a su intimidad y a su dignidad personal.

La conciliación es obligatoria.

Se instituye como obligatorio el preliminar de la conciliación. Esta puede ser promovida por los jueces en todo estado de causa.

Quien es el trabajador.

Art. 2.- Trabajador es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo.
Podemos interpretar que las personas morales  no se consideran como trabajador.

Derecho  y condiciones para trabajador a emplearse en varios lugares.

Art. 9.- El trabajador puede prestar servicios a más de un empleador en horarios de trabajo diferentes. No puede hacerse sustituir por otro en la prestación de sus servicios ni utilizar uno o más auxiliares, sin la aprobación del empleador.

Condiciones para  designar un sustituto  o auxiliar en el puesto de trabajo.

Art. 10.- El trabajador que desee designar un sustituto o emplear uno o más auxiliares, lo mismo que el intermediario, debe comunicar al empleador las condiciones en que prestarán sus servicios el sustituto, los auxiliares o los trabajadores contratados, a fin de que el empleador pueda dar su aprobación y el contrato de trabajo quede formalizado directamente con este último. La circunstancia de que el sustituto, los auxiliares o los trabajadores ejecuten su trabajo con conocimiento del empleador o de sus representantes supone dicha aprobación.

FORMACIÓN Y PRUEBA DEL CONTRATO

 Art. 15.- Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado.

 Art. 16.- Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales.

Los menores de  edad y el código laboral.

Art. 17.- El menor emancipado, o el menor no emancipado que haya cumplido 16 años de edad, se reputan mayores de edad para los fines del contrato de trabajo. El menor no emancipado, mayor de 14 años y menor de 16 puede celebrar contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y las indemnizaciones fijadas en este Código y ejercer las acciones que de tales relaciones se derivan, con la autorización de su padre y de su madre o de aquél de éstos que tenga sobre el menor la autoridad, o falta de ambos, de su tutor. En caso de discrepancia de los padres o a falta de éstos y del tutor, el Juez de Paz del domicilio del menor podrá conceder la autorización.

En ningún caso el trabajo del menor podrá impedir su instrucción escolar obligatoria, la que estará a cargo y correrá por cuenta del empleador, bajo la supervigilancia de las autoridades, cuando por el hecho de dicho trabajo el menor no pueda recibir la instrucción escolar.

El contrato de trabajo escrito.

Art. 19.- Cualquiera de las partes puede exigir de la otra que el contrato de trabajo celebrado verbalmente se formalice por escrito y, en caso de negativa, dirigirse al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, para que cite a la otra parte con el objeto indicado.

Modificaciones del contrato de trabajo escrito.


Art. 20.- Cuando el contrato de trabajo conste por escrito, sus modificaciones deberán hacerse en igual forma.

Art. 22.- De todo contrato de trabajo por escrito se harán cuatro originales. Uno para cada una de las partes, y los otros dos para ser remitidos por el empleador al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, dentro de los tres días de su fecha.

Art. 23.- En caso de pérdida o destrucción del contrato escrito, en todos sus originales, la prueba de su contenido se hará por todos los medios.


Formalidades del contrato escrito
Art. 24.- El contrato de trabajo escrito enunciará: 1o. Los nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y residencia de los contratantes y las menciones legales de sus cédulas personales de identidad. 2o. El servicio que el trabajador se obliga a prestar y las horas y el lugar en que deba hacerlo. 3o. La retribución que habrá de percibir el trabajador con indicación de lo que gana por unidad de tiempo, por unidad de obra o de cualquier otra manera, y la forma, tiempo y lugar del pago. 4o. La duración del contrato, si es por cierto tiempo, la indicación de la obra o servicio que es objeto del contrato, si es para una obra o servicio determinado, o la mención de que se hace por tiempo indefinido. 5o. Los demás que las partes puedan convenir de acuerdo con la ley. Contendrá las firmas de las partes o sus señas digitales y las firmas de los testigos, si a ello hubiere lugar, según prevee el artículo 21.

MODALIDADES DEL CONTRATO


Art. 25.- El contrato de trabajo puede ser por tiempo indefinido, por cierto tiempo, o para una obra o servicio determinado.


Formación y prueba del contrato 

Art. 15.- Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado.

 Art. 16.- Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios.

Eximente de carga de pruebas para el trabajador.

Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales. 


Art. 2,- La exención de la carga de la prueba establecida
en el artículo 16 del Código de Trabajo no comprende la prueba
del hecho del despido ni la del abandono del trabajo. Estos
hechos deben ser probados por el trabajador o el empleador,

según el caso

La religión y la política en trabajo

Art 45 : Esta prohibido Hacer durante el trabajo cualquier tipo de propaganda religiosa o política.

Art. 47.- Está prohibido a los empleadores:

Influir en las actuaciones políticas o en las creencias religiosas de los trabajadores.


La modificación del contrato

Art. 62.- El contrato de trabajo consentido válidamente entre las partes puede ser modificado: 1o. Por efecto de disposiciones contenidas en este Código y en otras leyes posteriores. 2o. Por efecto de los convenios colectivos de condiciones de trabajo. 3o. Por mutuo consentimiento.


DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
DE LAS CAUSAS DE TERMINACIÓN
Art. 67.- El contrato de trabajo puede terminar sin responsabilidad o con responsabilidad para las partes. Art. 68.- El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para ninguna de las partes: 1o. Por mutuo consentimiento. 2o. Por la ejecución del contrato. 3o. Por la imposibilidad de ejecución. Art. 69.- El contrato de trabajo termina con responsabilidad para alguna de las partes: 1o. Por el desahucio. 2o. Por el despido del trabajador. 3o. Por la dimisión del trabajador. Art. 70.- A la terminación de todo contrato de trabajo por cualquier causa que esta se produzca, el empleador debe dar un certificado al trabajador, a petición de éste, que exprese únicamente: 1o. La fecha de su entrada. 2o. La fecha de su salida. 38 Código de Trabajo de la República Dominicana 3o. La clase de trabajo ejecutado. 4o. El salario que devengaba.

Terminación del contrato sin responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito.

Art. 74.- El contrato termina también sin responsabilidad para ninguna de las partes si se produce un caso fortuito o de fuerza mayor. Si el empleador está asegurado en el momento en que se produce el siniestro, deberá, al recibir la indemnización por concepto de seguro, reconstruir la empresa en proporción del valor recibido, o de lo contrario, indemnizar equitativamente a los trabajadores. La indemnización de los trabajadores nunca podrá ser mayor del importe del auxilio de cesantía.

viernes, 8 de diciembre de 2017

Rebelión y ultrajes contra la autoridad pública.




La calificación jurídica de rebelión, violencia contra un agente de la autoridad pública, golpes y heridas, delitos que están previstos y sancionados en los artículos 209, 225, 230 y 309 del Código Penal Dominicano.

Art. 209.- Los actos de rebelión se clasifican, según las circunstancias que los acompañen, crimen o delito de rebelión. Hay rebelión, en el acometimiento, resistencia, violencia o vías de hecho, ejercidas contra los empleados y funcionarios públicos, sus agentes, delegados, o encargados, sean cuales fueren su grado y la clase a que pertenezcan, cuando obren en el ejercicio de sus funciones, y sea cual fuere la función pública que ejerzan. 

Art. 212.- La rebelión cometida por una o dos personas armadas, se castigará con prisión de seis meses a dos años, y con igual pena de seis días a seis meses, si la ejecutaron sin armas. 

Art. 217.- Se considerará reo de rebelión, y castigado como tal a, todo aquel que por discursos, pasquines, libelos, escritos o por cualquiera otro medio de publicidad, la hubiera provocado. Si la rebelión no se efectuare, el provocador será castigado con prisión de seis días a un año. 


Ultrajes y violencias contra la autoridad pública. 

 Art. 222.- Cuando uno o muchos magistrados del orden administrativo o judicial, hubieren recibido en el ejercicio de sus funciones, o a causa de este ejercicio, algún ultraje de palabra, o por escrito, o dibujos no públicos, tendentes en estos diversos casos a herir el honor o la delicadeza de dichos magistrados, aquel que hubiere dirigido tales ultrajes será castigado con prisión correccional de seis días a seis meses. Si el ultraje con palabras se hiciere en la audiencia de un tribunal, la pena será de prisión correccional de seis meses a un año. 


 Art. 223.- El ultraje hecho por gestos o amenazas a un magistrado, en el desempeño de sus funciones, o con motivo de ese ejercicio, se castigará con prisión de seis días a tres meses, aumentándose la pena de un mes a un año, si el ultraje se hiciere en la audiencia del tribunal. 

 Art. 224.- Se castigará con multa de diez a cien pesos, el ultraje que por medio de palabras, gestos o amenazas, se haga a los curules o agentes depositarios de la fuerza pública, y a todo ciudadano encargado de un servicio público, cuando estén en el ejercicio de sus funciones, o cuando sea en razón de dichas funciones. 

 Art. 225.- La pena será de seis días a un mes de prisión, si el agraviado fuere un comandante de la fuerza pública. 

Golpes y Heridas contra la autoridad publica

 Art. 228.- Los golpes que, aún sin armas, se infieran a un magistrado en el ejercicio de su cargo, o en razón de ese ejercicio, se penarán con prisión de seis meses a dos años, aún cuando de los golpes inferidos no hubiere resultado lesión alguna. Si el delito se cometiere en la audiencia de un tribunal, se impondrá además al culpable, como pena accesoria, la suspensión desde uno hasta tres años, del ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 Art. 229.- En cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, se podrá condenar también al culpable a vivir desde seis meses hasta dos años, lejos de la residencia del magistrado ofendido, a una distancia de dos leguas por lo menos. Esta disposición principiará a tener su ejecución, desde el día en que el condenado haya cumplido su pena. Si antes del vencimiento del término señalado, infringiere esta orden, se le castigará con la pena del confinamiento.

 Art. 230.- Las violencias o vías de hecho, especificadas en el artículo 228, dirigidas contra un curial, un agente de la fuerza pública o un ciudadano encargado de un servicio público, se castigarán con prisión de uno a seis meses, si se ejecutaron cuando desempeñaba su oficio, o si lo fueron en razón de ese desempeño. 

 Art. 231.- Cuando las violencias especificadas en los artículos 228 y 230, den por resultado la efusión de sangre, heridas o enfermedad, se impondrá al culpable la pena de la reclusión, agravándose ésta hasta la de trabajos públicos, si el agraviado muriere dentro de los cuarenta días del hecho. 

Art. 232.- Los golpes y violencias que no causaren efusión de sangre, heridas o enfermedad, se penarán con la reclusión, si ocurrieren en el hecho las circunstancias de premeditación o acechanza(sic). 

 Art. 233.- Los golpes o heridas que se infieran a uno de los funcionarios o agentes designados en los artículos 228 y 230, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, se castigarán con la pena de trabajos públicos, si la intención del agresor hubiere sido ocasionar la muerte al agraviado.  http://hoy.com.do/a-prision-hombre-acusado-de-agredir-una-agente-de-la-amet/

miércoles, 6 de diciembre de 2017

La_antijuridicidad





http://slideplayer.es/slide/1093043/





https://es.wikipedia.org/wiki/Teor%C3%ADa_del_delito#La_antijuridicidad
https://es.wikipedia.org/wiki/Antijuridicidad
https://www.slideshare.net/drpaultenorio/la-antijuricidad-40515121
http://slideplayer.es/slide/1093043/

sábado, 2 de diciembre de 2017

LOS RECURSOS


LOS RECURSOS

Generalidades
El nuevo procedimiento penal dominicano modifica e innova el sistema recursivo del procedimiento criminal. Sus intenciones son la de garantizar la vigencia de los derechos constitucionales del imputado, acelerando la tramitación de las causa y procedimiento el derecho al recurso dentro de un marco de eficiencia administrativa
Características de los nuevos recursos procesales
Los nuevos recursos procesales en materia penal adoptan la misma terminología de los recurso del procedimiento criminal: oposición, apelación y casación fundamentalmente. Sin embargo no por llamarse de la misma forma continúan ejerciéndose de la misma manera: la principal característica es su coherencia con los principios fundamentales y los principios generales del juicio y entre ellos la oralidad consagrado en el Art. 311 CPP y en virtud de la cual la practica de las pruebas y en general, toda intervención de quienes participen en el se realiza de modo oral. Las resoluciones son dictadas, fundamentadas y explicadas verbalmente por el tribunal y valen como notificación a las partes presentes o representadas desde pronunciamiento y de inmediación, consagrado por el Art. 307. Inmediación.
El juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes… Si la parte civil o el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo.

CONCEPTUALIZACIÓN Y GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS

Definiciones
Ha sostenido el maximo tribunal del orden judicial dominicano que el recurso debe entenderse como una garantía procesal conferida al condenado a quien se le reconoce el derecho a que se examine, por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga a una persona un agravio insuperable o de difícil superación, especialmente cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos fundamentales, como es la libertad personal. Este derecho no esta concebido como un medio de control de los órganos jurisdiccionales superiores sobre los inferiores.
La doctrina suele definir el recurso como el hecho de diferir a una autoridad un acto judicial o administrativo, para obtener su modificación, revocación o interpretación.
Se habla de recurso administrativo cuando se eleva la petición ante la autoridad administrativa; de recursos contenciosos cuando se plantean ante el tribunal; de recursos de anulación cuando se dirigen a obtener la anulación de un acto administrativo, y son recursos de interpretación cuando pretenden que se determine el sentido de un acto administrativo, en ocasión de un litigio planteado y actual.
También se considera el recurso como un acto de impugnación de un acuerdo o de resolución por quien se considere perjudicado a fin de que, en razón a los motivos alegados se reforme dicha resolución, bien por el órgano que la dicto o por el superior.
El recurso se considera como:
  1. El acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal jerárquicamente superior.
  2. Al referirse a los medios de impugnación de las sentencias, parte de la doctrina moderna formula la distinción entre remedios y recursos: mientras los primeros tiene por objeto la reparación de errores procesales de ahí que también se los designe vías de reparación, y su decisión se confía al propio juez o tribunal que incurrió en ellos, los segundos persiguen un nuevo examen por parte de un tribunal jerárquicamente superior, llamado a ejercer un control sobre la "justicia" de la resolución impugnada, vías de reexamen.

CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DE LOS RECURSOS

Los recursos revisten dos características fundamentales que lo distinguen de los simples remedios procesales.
A saber:
  1. no cabe, mediante ellos, proponer al respectivo tribunal el examen y decisiones de cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento del tribunal que dicto la resolución impugnada;
  2. los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no proceden cuando la resolución ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada.
Requisitos comunes a los recursos
Constituyen requisitos comunes genéricos a todos los recursos, los que a continuación enumeraremos;
  1. que quien lo deduzca este revestido de tal calida de parte. Dentro del concepto de parte corresponde incluir a los terceros que se incorporan al proceso en virtud de alguna de las formas de la investigación voluntaria o forzosa y al sustituto procesal, así como los funcionarios que desempeñan el ministerio público, fiscal o pupilar y defensor e ausente.
  2. la existencia de un agravio.
  3. su interposición dentro de un plazo perentorio, que comienza a correr usualmente al partir de la notificación de la resolución respectiva y que reviste, además, carácter individual.

CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS

Los recursos pueden ser ordinarios o extraordinarios. La pauta fundamental para distinguir a los recursos ordinarios de los extraordinarios debe buscarse en la mayor o menor medida de conocimiento que respectivamente acuerdan a los tribunales competentes para conocer de ellos. Mientras los primeros, en efecto, hállense previstos para los casos corrientes y tiene por objeto reparar cualquier irregularidad procesal (error in procedendo) o error de juicio (error in judicando), los segundos se conceden con carácter excepcional, respecto de cuestiones específicamente determinadas por la ley.
Son recursos ordinarios: la apelación y la oposición
Son recursos extraordinarios: la casación, la impugnación, la revisión por causa de fraude o error material.
En el nuevo sistema procesal la distinción carece de lugar: rodos les recursos proceden sólo en los casos y formas expresamente señalados por el Código, por lo que puede afirmarse que los recursos son todos extraordinarios.
La oposición sería el único recurso ordinario subsistente, pero sus limitaciones y transformaciones impiden que definitivamente sea considerado de tal forma.

LOS RECURSOS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

El Código Procesal Penal dispone la existencia de los siguientes recursos:
  1. La Oposición
  2. La Apelación
  3. La Casación
  4. La Revisión

DERECHO DE RECURRIR

El derecho de recurrir corresponde exclusivamente a quienes les es expresamente acordado por la ley. Ellos son:
  1. Las partes (el imputado, la víctima, la parte civil, el tercero civilmente responsable).
  2. El Ministerio Público
  3. Después de la muerte del condenado, a su cónyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos, a sus legatarios universales o a titulo universal, y a los que el condenado les haya confiado esa misión expresa.
  4. Reiterando el criterio precedente, también corresponde el derecho de recurrir (en revisión) a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria, y al juez de la ejecución de la pena, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de cambio jurisprudencial.

TIPOS DE RECURSOS EN EL NUEVO PROCESO PENAL

Recurso del imputado. Queda caracterizado por los dos aspectos siguientes:
  1. Puede recurrir aunque el vicio objeto del recurso haya sido provocado por él.
  2. Puede recurrir por él su defensor.
Recurso del ministerio público. Queda caracterizado por los dos aspectos siguientes:
  1. Sólo puede recurrir las decisiones contrarias a sus requerimientos o conclusiones.
  2. puede recurrir en interés de la justicia, a favor del imputado.
Recurso de la víctima y la parte civil. El recurso de la víctima queda caracterizado por un aspecto esencial: puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso. El recurso del querellante y la parte civil queda caracterizado por dos aspectos esenciales:
  1. sólo pueden recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente del ministerio público.
  2. sólo pueden recurrir las decisiones de los juicios donde ellas participaron.
Recurso del tercero civilmente responsable. Queda caracterizado porque pueden recurrir las decisiones que declaren su responsabilidad.
Recurso de las otras partes. El recurso de las arras partes citadas (Derecho a Recurrir") no está caracterizado con especificidad. Se regula por un solo procedimiento, a partir del Art.: 430 CPP.
Efectos de los Recursos. Si la sentencia es absolutoria, aunque no sea irrevocable e1 imputado es puesto en libertad en la misma sala de audiencias (válido para la sentencia de absolución, el recurso de apelación, el de casación y el de revisión). Al respecto vale citar la disposición del Art.: 337 in fine, de acuerdo al cual La presentación de un recurso no impide la liberación del imputado, desde la misma sala de audiencias.
No obstante, la imposición de una medida de coerción real (embargo conservatorio) no se suspende por la interposición del recurso.

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y EL DERECHO AL RECURSO

La Suprema Corte de Justicia ha reconocido que el derecho a un recurso efectivo es parte del ordenamiento constitucional dimanante de tratados internacionales, en este caso el artículo 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos textos disponen, la Convención Americana de Derechos Humanos: que el imputado tiene derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Toda persona declarada culpable de un deliro tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".
En palabras de la Suprema, al hacer uso de un recurso e1 condenado requiere del Estado un nuevo examen del caso como una forma de sentirse satisfecho o conforme con la decisión obren ida. Lo que conduce a la exigencia de que para poder ejecutar una pena contra una persona es necesario, siempre que lo exija el condenado, un doble juicio.
Hay aquí, sin embargo, una notable desviación del derecho procesal: él no ha sido instituido para que el imputado lo utilice sino para que la sociedad no pueda ser objeto del abuso de poder: solo una sociedad verdaderamente democrática diseña, ejecuta y sostiene un sistema procesal garantista dentro del cual se consagre la presunción de inocencia y la vigencia del aforismo latino in dubio pro reo como una necesidad sistémica de encontrar la responsabilidad penal por un medio lícito y demostrarla en el curso de un proceso rodeado de todos los mecanismos necesarios para asegurar la imparcialidad.
Por tanto, no es al imputado quien debe sentirse satisfecho, sino el sistema quien debe permanecer insatisfecho siempre, vigilante siempre del error, preocupado siempre por la aplicación imparcial de la justicia, reconociendo siempre que codo sistema es perfectible. Es en ese sentido la correcta apreciación de la Suprema Corte, no porque lo digamos nosotros, en el sentido de que no es admisible ningún mecanismo que rienda a evitar, minimizar o eventualmente poner en peligro el derecho conferido al condenado de obtener este doble juicio.
El recurso, mediante el cual se examina la decisión, debe ser reglado por el ordenamiento interno de manera que, mediante él, pueda anularse o corregirse los rechazos indebidos de prueba, la lesión al derecho de defensa y los errores graves de hecho y de derecho en su apreciación. En fin, el recurso debe ser lo suficientemente efectivo como para garantizar los derechos del procesado o imputado.
Si el imputado debe tener un doble juicio, y tiene el derecho de ejercer un recurso porque existe la posibilidad de que una prueba indebida lo condene, entonces no puede admitirse, al mismo tiempo, que sea correcta la imposición de una pena sin celebrar siquiera un juicio, sin darle al imputado la oportunidad de presentar recursos. Nos referirnos al procedimiento penal abreviado y a la suspensión condicional del procedimiento.

EL DERECHO AL RECURSO: DERECHO FUNDAMENTAL

El derecho al recurso es un derecho fundamental desde el mismo momento en que se constitucionalmente existe la tutela judicial efectiva como grupo conceptual matriz del derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios con los requisitos legalmente establecidos, y ese derecho al recurso es una de las garantías que debe presidir el proceso penal.
Es cierto que la comprobación en cada caso de las exigencias materiales y formales que condicionan la admisibilidad o no de un recurso es competencia jurisdiccional. También lo es que dicha actividad jurisdiccional debe preservar la integridad del citado derecho constitucional, evitando que se impida la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación suscitada, bien por la exigencia de formalismos enervantes o bien por una interpretación de las normas que regulan las exigencias formales de los recursos, claramente desviadas de su espíritu finalidad. A En nuestro caso, rechazar la interposición de un recurso por no proveer copia certificada de la sentencia atacada, siendo que ella es producida por un tribunal del orden judicial bajo dependencia administrativa de la Suprema Corte de Justicia, no parece haber sido atinado, aunque la insistencia en presentar el recurso de esa forma haya sido digna de mejores empeños. Se trata del respeto del principio pro recurso, en virtud del cual el tribunal debe adoptar una posición favorable no a estimar (validar) el recurso sino a aceptar su conocimiento. Es por eso que se sostiene que desechar un recurso por vicio formal es inconstitucional.
La razón por la que se justifica el recurso en el proceso penal respecto a las partes no es otra que el perjuicio que se te causa con la resolución recurrida, ya sea acusado, imputado o acusador. Ese interés, reconocido doctrinal y jurisprudencialmente como el "derecho al recurso" está íntimamente unido con el principio de "doble grado de jurisdicción" o "doble instancia", que es el camino ideado por el legislador para conseguir decisiones teóricamente más justas.

REQUISITOS FORMALES PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS

Condición de presentación de los recursos. Para presentar un recurso es necesario hacerlo en las condiciones de tiempo y forma determinadas por el código, indicando específicamente los puntos objetados de la decisión.
Competencia. El recurso se interpone ante jueces diferentes de quienes pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida. Esta regla tiene una excepción: la oposición tiene que ser conocida por el juez que pronunció o concurrió a dictar la decisión recurrida.
El tribunal apoderado del recurso debe atenerse exclusivamente a los puntos impugnados, excepto si se trata de cuestiones de índole constitucional, caso en el que pueden revisar todos los aspectos del proceso, aunque sea de oficio.
Extensión del recurso. El recurso puede ser intentado por uno de los coimputados. Si los motivos para recurrir no son exclusivamente personales, entonces su recurso favorece a los demás. También resultan favorecidos los coimputados siempre que se recurran por inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales.
Perjuicio por el ejercicio de los recursos. Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión en favor del imputado.
Desistimiento. Pueden desistir de los recursos:
a) las partes o sus representantes;
b) e1 defensor. En el caso de las partes o sus representantes, ellas pueden desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas incurridas. En el caso del defensor, él puede desistir del recurso si cuenta con autorización expresa y escrita del imputado.
Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan en la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Normas supletorias. Cuando en ocasión del conocimiento de un recurso, se ordena la realización de una audiencia, se aplican las normas relativas al juicio.

LA ESTRUCTURA LIQUIDADORA, LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA LIBERTAD BAJO FIANZA

Debe hacerse un aparte antes de entrar a considerar los recursos, pues los casos que deban tramitarse dentro de la estructura liquidadora dispuesta por la Ley Nro. 278-04, de agosto 2004, así lo exigen.

LOS RECURSOS

EN EL PROCESO PENAL DOMINICANO
LA OPOSICIÓN
Se entendía (y se entiende en materia civil) como un recurso ordinario, junto a la apelación. En materia procesal penal es una forma de modificación, revocación o ratificación de las decisiones que resuelven un trámite o incidente de procedimiento. Pata la jurisprudencia dominicana de 1909, la oposición es ursa vía ordinaria instituida por el legislador para impugnar la sentencia en defecto o en contumacion, basada en un principio de equidad. Vimos como en el proceso penal latinoamericano este recurso se asimila al conocido como ‘reposición’.
El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que e1 juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada.
TIPOS DE OPOSICIÓN
La oposición ha sido radicalmente diferenciada de su naturaleza procesal en el Código de Procedimiento Criminal. En el nuevo proceso penal la oposición puede ser:
  1. En audiencia. En el transcurso de las audiencias, la oposición es el único recurso admisible, el cual se presenta verbalmente, y es resuelto de inmediato sin que se suspenda la audiencia.
  2. Fuera de audiencia. Fuera de la audiencia, la oposición procede solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por escrito, motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres días mediante decisión que es ejecutoria en el acto.
La reformulación del recurso de oposición como utilizable en audiencia contribuye decisivamente a la agilidad del proceso; se derogan las reglas analógicas del procedimiento civil contenidas en las leyes 834 y 845 de 1978, exclusivamente en cuanto concernía a fallar conjuntamente, en una misma disposición y al final del juicio, los incidentes y el fondo.
QUIENES PUEDEN OPONERSE
La oposición en audiencia, claramente, puede ser utilizada por cualquiera de las partes como medio de impugnación contra hechos y decisiones del proceso, cualesquiera que éstas sean, destinadas sobre todo a impedir la aceptación de elementos probatorios. Se habla, así, no de oposición sino de "objeción", tal corno se conoce en eL sistema anglosajón. El juez resuelve los pedimentos u objeciones de las partes mediante la expresión "ha lugar" o "no ha lugar".
Subsiste la pregunta de si el imputado puede oponerse al auto de elevación a juicio, pregunta que arranca del hecho siguiente: el recurso es ejercido sólo por aquel ha sido acordado. Al notificar la decisión al representante legal del imputado, éste se encuentra imposibilitado de oponerse. El CPP dispone en su artículo 21 que el imputado tiene derecho a recurrir las sentencias condenatorias, y ello ante un juez distinto al que emitió la decisión. Se trata, evidentemente, de recursos diferentes a la oposición. Y dispone en su artículo 303 que el auto de apertura a juicio es una resolución no susceptible de recurso.
VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LA NUEVA OPOSICIÓN
La agilidad del proceso es su ventaja más importante: ya el juez no decide los incidentes junto con el fondo, por una misma decisión, sino de inmediato, en la misma audiencia en que los incidentes son propuestos. Concurre a esa agilidad el hecho de que el fallo del incidente no es recurrible en apelación sino junto a la sentencia definitiva, si fuera el caso. También concurren aquí los sistemas de renovación y convalidación de errores en los actos procesales. En sentido general, durante los últimos años los jueces han recibido entrenamiento y capacitación tales que en el uso de sus acrecentadas facultades la violación del derecho de defensa queda convertida en una posibilidad más bien remota, aunque estas preocupaciones constituyen el eje de las probables desventajas del sistema.
ASPECTOS FORMALES DE LAS OBJECIONES
En primer lugar, las objeciones (oposiciones) en audiencia deben ser oportunamente propuestas: al no tener límites de cantidad de objeciones que pueden hacerse en la audiencia, el momento en que ellas son expuestas debe ser, necesariamente, en el mismo momento en que el acto objetado se produzca.
En segundo lugar, las objeciones en audiencia deben ser específicas, significando esto que se alega sin ambigüedades ni generalizaciones: desde que el magistrado lo autoriza, se le se explica sucintamente en qué consiste la objeción y cómo afecta a la parte.
En tercer lugar, dada su especificidad, las objeciones en audiencia deben ser fundamentadas en derecho, explicando al juez el texto legal violado o la forma en que lo objetado colide con las normas del procedimiento penal.
TIPOS DE OBJECIONES
En general se habla de tres tipos de objeciones: argumentada, continua y estratégica.
  1. Todas las objeciones han de ser argumentadas. Sin embargo, se reconoce corno objeción argumentada aquella en La cual la parte, al formularla, de inmediato argumenta sobre por qué la hace sin que el juez le haya pedido explicaciones.
  2. Las objeciones continuas tienen lugar cuando, siendo denegada la primera, se sigue objetando toda una línea de interrogatorio. Su objetivo es el de hacerlas constar en acta con vistas a la posible interposición de recursos (apelación o casación)
  3. Las objeciones estratégicas intentan minimizar los efectos del contra interrogatorio; siempre que el testigo se encuentre en posición de debilidad, o se tema que su declaración termine perjudicando más que ayudando a La parte que lo propuso, se interrumpe mediante una objeción sin importar que ella proceda o no, dándole cal un respiro" al testigo.
OBJECIONES MÁS FRECUENTES
En el nuevo proceso penal la oposición en audiencia se produce en forma de objeciones sobre todo en relación con el desarrollo del informativo testimonial: una de las partes trata de contener a la otra dentro de ciertos límites, y objeta o se opone a su continuación.
Podemos dividir en tres grupos las posibles objeciones dividiéndolas en objeciones referidas a las preguntas, al testigo y al ínterrogador.
Objeciones referidas a las preguntas:
  1. Impertinentes. Las referimos en Los Testimonios. Recalcamos que se tratan de preguntas no relacionadas con lo investigado, y que corresponde al juez apreciar.
  2. Sugestivas: En ellas el interrogador induce una respuesta por parte del testigo.
  3. Repetitivas: El interrogador cuestiona una y otra vez al testigo sobre puntos ya dilucidados o suficientemente aclarados.
  4. Compuestas: En sentido general, recalcando lo va dicho, son preguntas que incluyen dos o más cuestionamientos en una sola expresión. Su principal efecto es el de producir respuestas múltiples, o la respuesta a una sola de ellas, produciendo confusión.
  5. Especulativas: El interrogador incita al testigo a responder no sobre lo que sucedió sino lo que podría haber sucedido, o sobre lo que el testigo cree que hubiera ocurrido en tal o cual situación.
  6. Capciosas: "ganchos", como se les conocen en el argot popular. Son preguntas cuya respuesta, positiva o negativa, perjudica al deponente. Su objetivo real no suele ser descalificar al testigo sino llevar al juez dudas sobre hechos que no pueden probarse.
  7. Referenciales: Se trata de preguntas sobre lo declarado por otros, o sobre la forma en la cual el testigo conoció de los hechos.
  8. Argumentativas: El interrogador discute con e1 testigo, sugiriendo falacia de su parte.
  9. Ambiguas: Preguntas que no se entienden con claridad, obligando al testigo a interpretarlas.
  10. Irrespetan al testigo: preguntas dirigidas a descalificar moralmente al testigo, sugiriendo que el ha cometido hechos similares y por eso los defiende.
  11. No tienen relación con lo previamente declarado por el testigo: Preguntas maliciosamente formuladas, que dan por ciertos hechos, circunstancias o elementos sobre los que el testigo no ha declarado con anterioridad, que probablemente no han sido probados pero que al interrogador le interesaría dejar establecidos.
  12. Se refieren a materias privilegiadas: Preguntas que se refieren a hechos o circunstancias reservadas, tales como las conversaciones entre el abogado y su cliente.
Objeciones referidas al testigo:
  1. Responde lo más de lo que se le ha preguntado: El testigo, respondiendo una pregunta, extiende la respuesta a tenias no preguntados. No debe permitírsele al testigo hacerlo, a menos que se tenga seguridad de que lo dicho conmoverá al juez o sustanciará un sentimiento relevante como la piedad. Proporcionan nuevos argumentos a la parte contraria.
  2. Responde lo que no se le ha preguntado.
  3. Opina sin ser perito: La finalidad del testimonio es la de ilustrar al tribunal sobre los hechos conocidos personalmente, no la de describir técnicamente un objeto o situación.
  4. Valora (interpreta) los hechos testificados: Es el caso del testigo que, ante una situación, responde informando sobre el por qué entiende él ocurrieron los hechos de tal o cual manera.
Objeciones referidas al interrogador:
  1. Impide que el testigo responda: Generalmente es un exceso del interrogador, interrumpiendo al testigo sea porque no puede controlarse o porque la respuesta no le satisfaga.
  2. Comenta las respuestas del testigo: El interrogador recalco las respuestas o ciertas respuestas del testigo, como forma de fijar en la mente del juez ciertos hechos o valoraciones.

LA APELACIÓN

GENERALIDADES
Veremos ahora tres formas de apelación:
  1. La apelación de las decisiones del Juez Instructor Que: de la Instrucción) y del juez de Paz en funciones de Juez Instructor (artículos 413 al 415);
  2. La apelación de la sentencia (vertida en primera instancia, artículos 416 al 424)
  3. La apelación de las decisiones de los cuerpos colegiados de INDOTEL (reglamentación especial no codificada).
Restaría por ver la apelación de la negación de babeas corpus, impedida originalmente por el CPP pero autorizada por la modificación del artículo 336 realizada por la Ley 273-04. Lamentablemente esta ley no indica el procedimiento de apelación a seguir, por lo que ay enturamos La opinión de que se trata del procedimiento de apelación de sentencia definitiva. Hemos afirmado ya que, si ese es finalmente el procedimiento, entonces la negatoria de babeas corpus en apelación sería recurrible principalmente en casación, secundariamente en amparo, decisión ésta última que también se apela.

CONCEPTUALIZACIÓN, ETIMOLOGÍA. PRINCIPI0 DE LA DOBLE INSTANCIA

Etimológicamente, apelación es voz castiza del latín apellare, cuyo significado Literal es el de pedir auxilio. Se le considera como un recurso capital de 105 ordenamientos procesales, cuya finalidad es la de obtener de un tribunal superior (denominado de segundo grado), generalmente colegiado, la modificación o revocación de una sentencia emitida por el juez inferior (o de primer grado). Más concretamente, la apelación es una vía ordinaria de reformación o revocación de sentencias dictadas en primer grado, y también 1 el recurso que interpone la parte que se considera lesionada por una sentencia de primer grado, presentado a un tribunal de segundo grado, para que éste la modifique o la revoque.
De las definiciones propuestas se infiere que las apelaciones:
- Un recurso ordinario,
- A través del cual una parte (apelante) reclama
- A un tribunal de segundo grado (ad quem)
- Exponiendo sus argumentos en contra de la decisión (agra y ios)
- Para que la sentencia objetada se modifique o revoque
En este sentido cobra importancia el principio de la doble instancia, considerado a su vez como aquel según el cual en los ordenamientos jurídicos han de existir dos grados de jurisdicción, uno de primer y otro de segundo grados, el último con la función y vocación suficientes como para garantizar que la justicia es aplicada con el mas estricto apego al derecho. Así, la doble instancia garantiza que sea posible enmendar las omisiones o errores en que pueda incurrir un tribunal y obliga a los tribunales de primer grado a que actúen con el mayor celo posible en la aplicación de su función jurisdiccional.
Al respecto, puede tomarse la definición que de recurso ha hecho la Suprema Corte de Justicia en su Resolución número 1920/2003: El recurso contra la sentencia se concibe como una garantía procesal conferida al condenado, a quien se le reconoce el derecho a que se examine, por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga a la persona un agravio irreparable o de difícil reparación, especialmente cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales, como es la Libertad personal.

LA APELACIÓN DE LAS DECISIONES DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN Y/O DEL JUEZ DE PAZ EN FUNCIONES DE JUEZ INSTRUCTOR

(Artículos 410 - 415 C.P.P.).
Procedencia del Recurso. Se recurre en apelación las sentencias del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por el código, esto es, las relativas a la libertad provisional o aplicación de medidas de coerción o las que califican los hechos. Esas sentencias del juez de paz o del juez de la instrucción ‘expresamente" señaladas son:
Las que imponen medidas de coerción;
Las decisiones sobre la admisibilidad de la querella y su desistimiento;
Las decisiones que intervienen en ocasión de la objeción al archivo dispuesto por el Ministerio Publico.
Auto de no ha lugar.
Decisión del juez de la instrucción en los casos de acuerdo pleno.
Autorización del juez de la instrucción para que un caso se tramite conforme a las reglas de los asuntos complejos;
Casos de competencia especial o ‘privilegio de jurisdicción:
Decisiones sobre incidentes de ejecución.
Decisiones relativas a la revocación de la libertad condicional.
Actividad procesal. Tres aspectos son cubiertos:
La Comunicación a las partes.
La remisión del asunto a la Corre Procedimiento ante la Corte.
La remisión del asunto a la corte correspondiente y la formación del registro.
  1. El secretario notifica del recurso a las demás partes, para que le contesten en plazo de tres días y, si procede promuevan prueba.
  2. Sin mas tramite dentro de veinticuatro horas y siguientes al vencimiento del plazo anterior, el secretario remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que esta decida.
  3. Se forma u registro particular con los escritos del recurso, que solo contiene copia de las actuaciones pertinentes.
PROCEDIMIENTO
Requisitos formales iniciales. el tramite o procedimiento a seguir para la interposición del recurso es como sigue:
  1. Se somete un escrito motivado al juez que dicto la decisión, por secretaría.
  2. El plazo para recurrir es de cinco días a partir de la notificación de la decisión.
  3. Si hay prueba, apelante la presenta.
Procedimiento ante la corte. Una vez remitidas las actuaciones a la corte correspondiente el procedimiento continúa, en el caso de que algunas de las partes promuevan prueba y si la considera "necesaria y útil", entonces fija una audiencia oral dentro de diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelven y pronuncia la decisión al concluir esta. La parte que promueve prueba tiene la carga de su presentación.
Plazos.
Entre el plazo de diez días la Corte: primero, decide si admite o no el recurso; y segundo si la cuestión planteada es procedente o no. Todo ello por una sola decisión. En caso de que la apelación objete la prisión preventiva o el arresto domiciliario, o rechace su revisión o sustitución por otra medida, el juez envía de inmediato las actuaciones y la Corte fija una audiencia para conocer del recurso. La audiencia se celebra dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación del recurso, si el juez o tribunal tiene su sede en el distrito judicial en que nene su asiento la Corte de Apelación, o en el término de setenta y dos horas, en los demás casos.
Decisión. Al final de la audiencia resuelve sobre el recurso. La resolución es motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Al decidir, la Corte de Apelación puede: desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto.

LA APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE ABSORCIÓN O CONDENA

Se entiende que la apelación consignada en el (Art. 416) y siguientes, corresponde a la apelación de las decisiones del Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado de Paz.
Decisiones Recurribles. El recurso procede contra la sentencia de absolución o condena.
Plazo para recurrir. La sentencia se recurre en el término de diez días a partir de su notificación.
Motivos que permiten ejercer el recurso de apelación. El recurso sólo puede fundarse en alguno de los supuestos que a continuación se detallan:
  1. La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio. Los principios de concentración y contradicción no aparecen definidos en el texto del Código, aunque silos restantes. De hecho, se mencionan sólo dos veces, una en el artículo 3 (Juicio Previo) y otra en el Art. 417.
  2. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
  3. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de os actos, que ocasionen indefensión;
  4. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;

LO QUE PUEDE Y NO PUEDE APELARSE

Se apelan:
  1. Todas las sentencias de absolución o condena y todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción son apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución;
  2. La querella debe ser admitida por el Ministerio Público, Las partes pueden oponerse ante el juez sobre la disposición adoptada por el Ministerio Público sobre la admisibilidad de la querella y la intervención del querellante. La del juez es apelable;
  3. el desistimiento del querellante es declarado de oficio o de petición de parte. La decisión al respecto es apelable.
  4. El caso puede ser archivado. El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable.
  5. El auto de no ha lugar. El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.
  6. Sentencia que admite el procedimiento penal abreviado. Es apelable.
  7. En ciertos casos puede autorizar el juez el procedimiento para asuntos complejos del (Art. 369). Se apela.
  8. Las desiciones del procedimiento preparatorio se apelan ante la Corte de Apelación, por la Cámara Penal de La Suprema Corte de Justicia (cuando actúa de primer grado la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, organismo que a su vez es competente para conocer la apelación de las sentencias provenientes de la Corte de Apelación).
  9. Las decisiones que rechacen una solicitud e habeas corpus o que denieguen la puesta en libertad son recurribles de apelación.
  10. Las decisiones relativas a la libertad a la libertad condicional son apelables.
  11. Si es necesario transformar la multa en prisión, el juez cita al ministerio publico, al imputado y a su defensor, oye a quienes concurran y decide por resolución motivada. Transformada la multa en prisión, ordena el arresto del imputado. Esta resolución es apelable.
  12. El juez examina periódicamente la situación de quien sufre una medida de seguridad, fijando un plazo no mayor de seis meses, entre cada examen y decide sobre la cesación o continuación de aquella. Esta resolución es apelable.
  13. Las decisiones de los cuerpos colegiados del INDOTEL. Son apelables
NO SE APELA:
  1. La decisión de suspensión del procedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el juez haya excedido sus facultades.
  2. La resolución que fija el día y la hora del juicio, conlleva el examen de las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones. Son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolución no es apelable.
Requisitos formales de la Apelación
  1. La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaria del juez o del tribunal que dicto la sentencia, en el termino de diez días a partir de su notificación.
  2. El escrito de apelación designa concreta separadamente cada morito con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esta oportunidad, no puede aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versará sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar.
  3. El secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de cinco días y, en su caso, presenten prueba. El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida.

PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN DE TENCIAS DE ABSOLUCIÓN O CONDENA

Queda claro que el Tribunal de Primera Instancia no es competente para conocer la apelación de sentencias originadas en el Juzgado de Paz.
Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez. La parte que haya arrecido prueba en ocasión del recurso, nene la carga de su presentación en la audiencia. Si la producción de la prueba amerita una actuación conminatoria el secretario de la Corte de Apelación, a solicitud del recurrente, expide las citaciones u órdenes que sean necesarias. Celebración de la Audiencia. La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Plazos. La Corte decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.
Decisión. Al decidir, la Corte de Apelación puede tomar una de las siguientes decisiones:
  1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada;
  2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:
  3. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso;
  4. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante el tribunal del distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba.

EL PRINCIPIO DE LA DOBLE EXPOSICIÓN

Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.

EFECTOS DE LA APELACIÓN

Su principal efecto es la libertad del imputado, cuando el recurso es declarado con lugar y resuelto en su favor.
Cuando por efecto de la decisión del recurso debe cesar la privación de libertad del imputado, la corte de apelación ordena su libertad, la cual se ejecuta en la misma sala de audiencias, si está presente.
El efecto suspensivo es inmediato, excepto la disposición del artículo 245 del CPP, en virtud del cual las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reales (embargos) son apelables, pero la presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.
Efecto Suspensivo y Prestación de Garantía.- La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto se refiere a la parte civil, toda sentencia "de primer irado" sería inejecutable desde el mismo momento en que la Corte puede decidir una apelación con envío". No obstante, la Suprema Corte de Justicia ha considerado Mediante su Resolución 1919-2003:
Primero: Establecer que en Los casos en que con motivo da un recurso de casación se ordene la suspensión de la ejecución de ¿a sentencia impugnada y el recurrente se proponga prestar la fianza correspondiente mediante puesta en garantía de un inmueble, debe depositar el original del documento de propiedad del garante o el Certificado de Título si se trata de un inmueble registrado, así como también la prueba del valor de dicho inmueble.
Segundo: Que una vez aceptada dicha garantía. el recurrente debe depositar el acto constitutivo de la misma suscrito ante Notario, en el cual se haga constar además de ¿os datos personales del garante, la descripción ‘ el valor del inmueble, y la obligación que el mismo contrae de responder a favor del recurrido por los créditos de éste tal como lo dispone la ley.
En cuanto al del efecto devolutivo, anteriormente se trataba ¿e especificar que la Corte de Apelación podía conocer, en caso de que así se le haya sometido, todo el proceso decidido por el tribunal a-quo. En otras palabras, celebraba un nuevo juicio.
En el nuevo sistema procesal penal, la Corte no hace eso, no realiza esa actividad, al menos de lo que se desprende del texto codificado: ella "celebra audiencia" con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso; o interroga al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. Si decide con logar la apelación, entonces puede dictar la sentencia del caso, pero lo hace sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recorrida, "u ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba". Esta modalidad, digamos que "apelación con envío", desconocida previamente, indica que el efecto devolutivo de que se trata ha desaparecido en cuanto se refiere a la Corte de Apelación, subsistiendo exclusivamente para el tribunal de envío.
La apelación de las sentencias del juez de Instrucción y del juez de Paz en funciones de juez de Instrucción carecen de efecto devolutivo: en estos casos se trata, esencialmente, de validar la calificación de los hechos punibles o la decisión que niega la libertad provisional bajo fianza.

DIFERENCIA ENTRE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS

DE INSTRUCCIÓN Y LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS

Las diferencias entre los dos sistemas de apelación son en referencia a los plazos:
  1. El plazo de cinco días para apelar las decisiones de instrucción se elevan a diez días en la apelación de sentencia definitiva;
  2. En apelación de decisiones del juez instructor las partes contestan en tres días la comunicación remitida por el secretario, mientras en la apelación de sentencias definitivas el plazo aumenta a cinco días.

CASACIÓN Y AMPARO

EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL CÓDIGO
PROCESAL PENAL
La casación es la anulación por la Corre Suprema de una en huta o última instancia y atacada por la falsa interpretación e la ley, incompetencia o exceso de poder. En sentido amplio, se entiende por tal recurso extraordinario destinado a la anulación de sentencias de los tribunales inferiores por defectos de una forma o infracción de ley.
Es recurso extraordinario y específico de impugnación en virtud del cual se persigue la anulación total o parcial de una sentencia definitiva.
Se ha dicho que la denominación proviene de dios palabras latinas: "cassare" (con el sentido de "quebrar") y ‘casso" (como "quebrantamiento" o "anulación").
El recurso de casación nace en Francia, constituyendo la evolución jurídica natural de las ideas revolucionarias. Antes de 1789, se puede encontrar su simiente en el "Conseil des Patries", sección del Consejo del Rey destinada al control de la legalidad de las decisiones de los jueces. Luego funcionó el Tribunal de Casación, creado por la Asamblea Nacional Francesa 127 de noviembre de 1790. Separado del poder del soberano, aunque dependiente del cuerpo legislativo, tuvo como inspiración el pensamiento de los enciclopedistas, quienes predicaban la idea de la ley como expresión suprema de la voluntad general, al lado del principio de división de poderes.
Con todo y pretenderse que actuara como un árgano legislativo, se fue perfilando como jurisdiccional, encargado de anular los procedimientos en lOS cuales las formas hubieran sido violadas y los fallos que contuvieran contravención expresa del texto de la lev, esto es, con competencia sólo para anular sentencias no así para juzgar. Con la creación de la Corte judicial Suprema se rompió, definitivamente, todo ligamen con los poderes legislativo y ejecutivo, lográndose otro avance importante cuando al control de legalidad se agregó la función reguladora de la jurisprudencia. La Corte de Casación" nació de un senadoconsulto del 18 de marzo de 1803 y asumió la categoría de órgano jurisdiccional, ubicado en la cima del poder judicial. Sus funciones se orientaron a resolver el recurso establecido a gestión de parte, conocer de errores in judicando (yerros que vulneraban el texto de la ley) e in procedendo (vicios de naturaleza procesal), regular y unificar la jurisprudencia. Como característica que mantuvo, se limito a anular la sentencia y reenviar el asunto para un nuevo dictado.
Las doctrinas de Roussseau y Montesquieu son las abstracciones ideológicas más influyentes en tomo a la creación del Tribunal de Casación francés, al punto de que sus concepciones han perdurado, como FENECH, para quien:
a diferencia de los tribunales de tercera instancia, el de Casación tiene una finalidad, al menos en su original aspecto histórico, meta procesal, a saber: ¿a defensa de la lea y con ella la del Poder Legislativo frente a ¿os Tribunales de Justicia como representantes del Poder Judicial, siendo su misión esencial garantizar la separación del Poder Legislativo del Poder Judicial, controlar y mantener integridad de jurisprudencia, misión que ha sido a través de su historia adaptada a las necesidades de manera, injusta buscó neo hasta llegar a la concepción actual cuya finalidad esta integrada por e1 control meramente jurídico del procedimiento y de la decisión del Tribunal Penal para establecer si la aplicación de la ley al hecho normalmente; inatacable, declarado probado se ha efectuado de un modo jurídicamente correcto tanto desde el punto de vista del Derecho Material como desde el Derecho Procesal Penal.
Estas breves líneas históricas revelan la necesidad de considerar, aun brevemente, la finalidad del recurso de casación.

FINALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Tradicionalmente se atribuye al recurso de casación una misión de carácter político: la de preservar la autoridad del legislador y la jerarquía del emperador, impidiendo la "rebelión del juez" (o función nomofiláctica del recurso de casación).
Esta concepción data con seguridad del sistema francés de derecho, del siglo XVIII, pues, como se dice previamente, allí la Corte de Casación actuó junto a la Asamblea Legislativa impidiendo a los tribunales que invadiesen funciones correspondientes a la Asamblea.
El recurso de casación tutela el interés público y a su vez tutelar el interés privado. El primero, porque mantiene la observancia de la letra de la ley, procurando que se juzgue rectamente los casos... que no se mal interprete la norma jurídica... ni se desnaturalice su espíritu por erradas interpretaciones. Se cumple así una finalidad implícita del recurso de casación, como lo es la de satisfacer el interés público en la exacta observancia de la ley. El segundo se cumple porque la casación trata de proteger los derechos de las partes, de darles la posibilidad de impugnar ante el Tribunal Superior, ei fallo que ellas consideran les causa perjuicio... La doble finalidad de la casación es, pues, la protección de los derechos de los particulares y la unidad del orden jurídico en tomo al respeto de la ley y sus interpretaciones. Sin embargo, no es tan claro como parece que la finalidad del recurso de casación sea la de mantener la uniformidad de la ley.
Se ha afirmado que en materia penal la casación tiene que limitarse al ejercicio de un control técnico del fallo, mencionándose en este sentido la clásica finalidad de la casación recurso tendente a la uniformidad de la jurisprudencia. Naturalmente, la reforma procesal penal ha convertido la Corte de Apelación en un "pequeño tribunal de casación", obligándola a mantener "unidad de criterio en la emisión de sus fallos", que equivaldría a uniformidad jurisprudencial. (Recuérdese que la contradicción de fallos de una misma corte da lugar a casación de la sentencia).
Es claro que deben editarse nuevas colecciones jurisprudenciales, conteniendo las decisiones de las Cortes de Apelación, compendiadas en un solo volumen o separadamente, por Corte. Y ello es imprescindible porque e1 interesado debe contar con una fuente oficial indicadora de posibles contradicciones entre fallos de la Corte, algo que evidentemente no ha de dejarse a la iniciativa privada.

DECISIONES RECURRIBLES EN CASACIÓN

En el nuevo proceso penal la casación es un recurso que procede exclusivamente contra las sentencias de la Corte de Apelación que ponen fin al procedimiento o que deniegan la extinción o suspensión de la pena. El. Artículo 426, textualmente, dispone como sigue: El recurso de casación procede exclusivamente por la observancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:
  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;
  2. Cuando la sentencia de la Corre de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
  4. Cuando están presentes ¿os motivos del recurso de revisión.
Corno hemos visto al estudiar el recurso de casación en países latinoamericanos que han aceptado un proceso penal similar al nuestro, estas condicionalidades brillan por su ausencia. En efecto, la limitación del recurso a sentencias que impliquen condenaciones superiores a diez años constituye, sin duda, una perversión del sistema en base a tratar de limitar el número de casos ingresados a la Suprema Corre de Justicia.
Estamos en completa seguridad de que los Magistrados actuales se pronunciaran desfaciendo el entuerto que representa esa limitación, no solamente porque Argentina ya lo hizo desde abril 2004, extracto de cuya sentencia incluimos más adelante, sino también porque ese tipo de limitaciones no puede encontrar cabida en el proceso garantista actual.
El nuevo proceso penal latinoamericano, en lo general, y el dominicano en particular, acepta el derecho al recurso como una derivación constitucional. En ese entorno teórico, limitar el recurso logrará impedir el derecho u obstaculizar la justicia pero, a ese precio, la eficiencia judicial es indeseable.
Retomando la línea anterior, entendemos que la interposición del recurso de casación admite la bi-condicionalidad siguiente:
  1. Primer grupo: el recurso procede exclusivamente cuando se ha incurrido en violación del bloque de constitucionalidad, esto es: la sentencia ha inobservado o no ha aplicado disposiciones de orden legal, disposición de orden constitucional, disposiciones contenidas en tratados internacionales, particularmente los referidos a la protección de los derechos humanos, consagrados por el sistema internacional del derecho humanitario.
    1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años. (Reiteramos que esta limitación temporal del recurso de casación es, a nuestro entender, completamente insatisfactoria).
    2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de justicia. No se trata de contradicción externa, entre dos Cortes de Apelación, sino de contradicción interna, entre fallos de una misma Corre. La única externalidad admitida os contradicción entre un fallo de la Suprema Corte y otro de la Corte de Apelación.
    3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Es una condición interpretativa. En efecto, "manifiestamente" es una expresión difusa, dependiente de la apreciación individual. Ahora bien, es claro que esta expresión conduce al fundamento garantista del código, indicando así que una sentencia manifiestamente infundada ha de ser la que ignora el alcance real de los principios fundamentales y los principios generales del juicio (particularmente los contenidos en los artículos 30? y 311), y mucho más importante aún, la sentencia en la cual el juez ha realizado una derivación incorrecta (ilógica) de la prueba aporrada, llegando a conclusiones a las que no hubiera podido llegar si analizaba "correctamente" (lógicamente) los hechos, los indicios y los elementos probatorios sometidos a su consideración. Es un campo más amplio de lo que a primera vista parece, y de hecho lo entendemos abierto ex profeso, para permitir el recurso de la parte civil y del tercero demandado cuando son lesionados en sus peticiones... porque el recurso de estas partes no está consignado como permisible en las causas del artículo 426.
    4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión. En consecuencia, la revisión y la casación proceden por los mismos motivos, ofreciendo al recurrente la posibilidad de elegir la vía que prefiera.
  2. Segundo grupo: el recurso procede:

PROCEDIMIENTO Y DECISIÓN DEL RECURSO

Debe recordarse que la ley de implementación del nuevo proceso penal ha derogado los artículos 22 al 46 de la Ley sobre Pronunciación de Casación, No. 326, relativos al procedimiento penal del recurso de que se trata.
El recurso de casación en materia procesal penal se lleva, por analogía, como la apelación. De esa regla se exceptúa el plazo para decidir, que en casación se eleva a un mes, entonos los casos. Esquemáticamente, y cambiando lo que haya que cambiar, el procedimiento es corno sigue:
  1. Se reciben las actuaciones procedentes de la Corte de Apelación.
  2. Dentro de los diez días siguientes, si estima admisible e1 recurso, se fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.
  3. La parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación en la audiencia.
  4. Si la producción de la prueba amerita una actuación conminatoria el secretario de la Corte de Apelación (Corte de Casación), a solicitud del recurrente, expide las citaciones u órdenes que sean necesarias.
  5. La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En ella, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
  6. La Corte De Apelación (Corte de Casación) resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorporo y los testigos que se hallen presentes.
  7. Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes. (El plazo se eleva a un mes).

EL AMPARO EN EL CÓDIGO

PROCESAL PENAL DOMINICANO

GENERALIDADES
El derecho internacional humanitario ha intensificado, junto a la filosofía jurídica, la discusión, aprobación y efectiva ejecución do medidas tendentes a la protección de los derechos humanos, convertidos en un Signo de los tiempos.6 En este entorno, el galantismo penal ha tenido notable expansión como elemento esencial en la existencia del moderno Estado democrático. El resultado primario ha sido el establecimiento de tribunales penales internacionales (Notemberg, Tokio, Yugoslavia, Ruanda y el Tribunal Penal Internacional y la infante Corte Internacional de justicia)57 y la creación sostenida de jurisdicciones penales regionales exclusivamente dedicadas a proteger la vigencia de los derechos del hombre en la sociedad política actual.
Los derechos individuales han sido protegidos históricamente mediante el Rabeas Corpus, la celebérrima institución garantista inglesa. Pero lentamente se ha ido abriendo campo la certeza de que otros derechos diferentes de la libertad individual deben ser protegidos con tanta fuerza y dedicación como ella, pues constituyen la base sobre la cual el estado de derecho es construido: se ara esencialmente de la posibilidad de llevar a un organismo especial el conocimiento cabal de violaciones a ciertos derechos constitucionalmente dispuestos mas no sancionados con un recurso rápido, sencillo y efectivo que proteja a los individuos. Es el recurso (o acción) de amparo.
ORÍGENES DEL AMPARO
Cabria afirmar que el amparo encuentra sus orígenes mas antiguo en el derecho romano, a través de sus instituciones denominadas "homine libero exhibendo e intercessio tribunicia".
En el derecho ingles su semejante por excelencia lo es "habeas corpus" y en el español se encuentra en el proceso medieval denominado justicia mayor.
En Latinoamérica el amparo se presenta como institución de derecho mexicano, previsto originalmente en los artículos 8, 9 y 62 de la Constitución de 1841 acogido a nivel federal, primero en el. Acta de reformas de 1847 (Art. 25) y posteriormente, en las constituciones de 1857 (Art. 100 y 101) y en la actual de 1917 (Art. 103 y 107)
En su expansión ha tenido capital incidencia la internacionalización del derecho procesal constitucional y la acción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El primero, oponiéndose firmemente a la vigencia de la concepción de soberanía de los Estados nacionales en materia de vigencia y protección de los derechos humanos, al punto de que ya se habla de un Bili of Rigfits (Carta de Derechos Fundamentales) supranacional y, si fuere necesario, supraconstitucional. La segunda, estableciendo taxativamente el amparo como el recurso adecuado para la protección de los derechos fundamentales, al disponer en su artículo 25 que toda persona tiene derecho a que le amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales, mediante el ejercicio de un transcurso rápido, sencillo y efectivo.
En nuestro país el amparo se fundamenta, primero: en los artículos 3 y 10 del texto constitucional, al reconocer y aplicar las normas de derecho internacional y americano cuando han sido adoptadas por el Congreso Nacional como reglas de derecho interno; y segundo: en las resoluciones 1920/2003, en cuanto integro como fuente de derecho con equivalencia o rango constitucional las disposiciones de derecho internacional; en la número 447-2001, del 13 de junio de 2001, mediante la cual queda fijada la competencia del tribunal de primera instancia en materia de amparo, además de la sanción jurisprudencial recibida en fecha 24 de febrero de 1999.
Así, a pesar de no encontrarse legalmente fijados los limites, la cobertura, los efectos ni el procedimiento de amparo, él es igualmente válido porque forma parte de nuestro ordenamiento constitucional desde la Resolución No. 739, promulgada el 25 de Diciembre de 1977 y publicada en la Caceta Oficial No.9460, del 11 de febrero de 1978, que aprueba la Convención Internacional de Derecho humanos. Todavía más, las disposiciones de derecho internacional humanitario son válidas y rigen en ausencia de aprobación congresional, inclusive por sobre disposiciones tendentes a limitar el ejercicio de los derechos fundamentales o individuales.
DERECHOS QUE EL AMPARO PROTEGE
Lo derechos individuales o fundamentales a que se referencia son los siguientes:
* La inviolabilidad de la vida.
*La seguridad individual.
*La inviolabilidad del domicilio.
*La libertad de asociación.
*La inviolabilidad de correspondencia.
*La libertad de trabajo.
*La libertad de empresa.
*El derecho de propiedad.
*E1 derecho al debido proceso y juicio justo.
*EI derecho de defensa.
*EI derecho de tutela judicial efectiva o accesible a la justicia.
PROCEDIMIENTO PARA EJERCER EL AMPARO
La sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 dispone que el amparo se llevará de acuerdo a los artículos 101 y siguientes de la Ley 834 del 1928, que consagran e1 referimiento, salvando lo referido al plazo de inicio del recurso, la fijación de audiencia, la emisión de sentencia y la posibilidad de recurrir en apelación el fallo de amparo. Para tales fines:
Se verifica mediante instancia la demanda en amparo, acto de parte interesada realizado en e1 plazo de quince días a partir de que la violación del derecho ha ocurrido. La instancia solicita autorización para demandar en amparo, enunciando los derechos pretendidamente violados, las generales del impetrante, la elección de domicilio y restantes elementos probatorios de la desprotección incurrida. El plazo es a pena de caducidad.
El juez, si lo considera, autoriza por auto la citación y fija la fecha de la audiencia, que tendrá lugar dentro del tercer día de recibida la instancia de que se nata precedentemente.
La contraparte es notificada del auto, por ministerio de alguacil, invitándole a comparecer en la forma de ley
La sentencia debe ser rendida dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la causa quedó en estado de fallo, y deberá pronunciarse sobre la procedencia o no del amparo, y llenar las formalidades de ley establecidas para este tipo de acto. Es la norma establecida por la letra e), ordinal 2 de la resolución citada.
La sentencia puede recurrirse en apelación.
EL AMPARO JURISDICCIONAL
Los países que han adoptado un sistema procesal similar al nuestro admiten el amparo inclusive contra actos jurisdiccionales. En España se admire el amparo contra actos jurisdiccionales de la manera siguiente:
Artículo 42. Las decisiones o actos sin valor de Lev, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras Asambleas, sean firmes
Artículo 44. Uno. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrara a conocer el Tribunal Constitucional. c) Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.
En México se prescribe el amparo directo e indirecto. El amparo directo procede en materia procesal penal cubre los siguientes casos:’3
  1. Cuando en un juicio de orden penal al imputado-quejoso no se le haga saber al motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular;
  2. Cuando no se le permita nombrar defensor en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite la lista de los defensores de oficio o no se le haga saber el nombre del defensor adscrito al tribunal que conoce la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al desrizar designado; cuando se le impida continuar con él o que dicho defensor lo asista en aluna diligencia del proceso o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá él mismo, no se le nombre de oficio;
  3. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran declaración en el mismo lugar del juicio x estando el quejoso en él;
  4. Cuando el juez n actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por La ley.
  5. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar, o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admira en el acto de la diligencia o cuando se le coarten los derechos que la ley le otorga;
  6. Cuando no se le reciban las ofrezca legalmente o cuando no se arreglo a derecho;
  7. Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento y produzcan indefensión;
  8. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;
  9. Cuando no se celebra la audiencia pública en que debe ser oído en defensa, para que se le juzgue;
  10. Cuando se celebre la audiencia sin la asistencia del Ministerio Público a quien corresponda realizar la requisitoria, sin la del juez que deba fallar o la del secretario o testigo de asistencia que deban autorizar el acto;
  11. Cuando debiendo ser juzgado por un juzgado se le juzgue por otro;
  12. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquier otra coacción;
  13. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;
  14. Cuando el quejoso es sentenciado por un delito diferente al que consta en el sometimiento.

CONCLUSIONES

El nuevo procedimiento penal dominicano muda e innova el sistema recursivo del procedimiento criminal. Cabe resaltar que nuestra sociedad ha adoptado un nuevo proceso penal el cual nos coloca en materia procesal, igual a otras potencias desarrolladas. La agilidad del proceso es su ventajase hace cada vez más importante. Sus intenciones son la de garantizar la vigencia de los derechos constitucionales del imputado, acelerando la tramitación de las causa y procedimiento el derecho al recurso dentro de un marco de eficiencia administrativa
Ya el juez no decide los incidentes junto con el fondo, por una misma decisión, sino de inmediato, en la misma audiencia en que los incidentes son propuestos.
Concurre a esa agilidad el hecho de que el fallo del incidente no es recurrible en apelación sino junto a la sentencia definitiva, si fuera el caso.
También concurren aquí los sistemas de renovación y convalidación de errores en los actos procesales.
Los procesos de la vida hacen del derecho parte de ella

CONSULTAS BIBLIOGRÁFICAS

  • Mateo Calderón, Freddy R. "El Nuevo Proceso Penal". Guía para la correcta aplicación. 2da. EdiciónEdiciones Jurídicas Trajano Potentini. Distrito Nacional, Rep. Dom., Octubre 2004.
  • Ortiz V., Sergio A. "Los Recursos en el Proceso Penal". 2da. Edición Ampliada con Jurisprudencia y FormulariosEditora Dalis. Moca Rep. Dom., Diciembre 2005.
  • Olivares Grullón, Félix Damián. Ramón Emilio Núñez Núñez. "Código Procesal Penal Concordado". Normativa complementaria y notas educativas. (Ley 76-02). 1era Edición. Ediciones Jurídicas Trajano Potentini. Santo Domingo, Rep. Dom., Abril 2003.

Karol Ramón Méndez Rosario